Decisión de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGreddys Pineda
ProcedimientoConflicto De Competencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En ocasión de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004371

ASUNTO: AP01-S-2014-004371

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la investigación realizada contra el ciudadano J.M.R.M., presentado por la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal pasa a emitir la siguiente resolución:

DE LOS HECHOS QUE SE DESPRENDE DE LA CAUSA:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2014 -siendo las (05:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) O.Y., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113o, 114o, 115o, 153°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las (08:00) horas de la mañana, compareció por antes este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ, (DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9® DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a fin de ser entrevistado en calidad de testigo presencial, manifestando no procesar falso testimonio en este acto y en consecuencia expone:" Que el día de hoy sábado 26 de abril de 2014, siendo aproximadamente las (03:30) horas de la madrugada el ciudadano: J.M.R.M., presuntamente ingreso a la vivienda número 51, ubicada en el sector El C.S., Parroquia El Recreo, Caracas Distrito Capital, es cuando el ciudadano: RODRÍGUEZ, escucho "gritos" de su hija GONZÁLEZ (DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3q, 4o, 7o, Y 31° NUMERAL 9o RE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA*, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) y sus nietos, GONZÁLEZ sostenía una fuerte discusión con su ex-conyugue el ciudadano: J.M.R.M., de pronto RODRÍGUEZ observo que el supra mencionado sale de la residencia a velo? carrera con las manos cubierta de una presunta sustancia hemática de color rojo pardo, en ese momento fue a verificar si su hija se encontraba en la habitación de la vivienda, al entrar visualiza a su hija tendida en la cama cubierta de una presunta sustancia hemática de color rojo pardo, de manera inmediata el progenitor procedió a trasladar a la víctima hacia la sala de emergencia del Hospital Militar Dr. C.A. el cual fue atendido por los galenos de guardia de dicho nosocomio". Luego de tener conocimiento de los hechos antes narrados procedí a realizar llamada telefónica al funcionario: SUPERVISOR (CPNB) SIERRA OSWALDO titular de la cédula de identidad: V-13.088.698, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial de Antimano, quien es jefe inmediato del ciudadano: ROJAS MATA J.M., titular de la cédula de identidad: V- 17.908.597, ya que el misma labora como funcionario activo de este cuerpo policial, a fin de verificar si el funcionario se encontraba laborando el día de hoy en dicho despacho, manifestando el mismo que " Si se encontraba laborando para el momento posteriormente Procedí a conformar comisión policial de manera inmediata con destino al referido lugar en compañía del funcionario OFICIAL (C°NB) E.O., abordo de la unidad marca TOYOTA, modelo HILUX, de color: blanca, sin ninguna identificación policial aparente, en busca del presunto autor de los hechos, al llegar a! lugar y debidamente identificados como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana el OFICIAL (CPNB) E.O., procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano supra mencionado amparado bajo artículo: 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano antes mencionado fue trasladado a la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), portando como vestimenta este: camisa de color azul. Jean de color verde y una botas de color negro, Por todo lo antes expuesto se le dio ingreso en calidad de aprehendido al ciudadano: ROJAS MATA J.M., titular de la cédula de identidad V-17908 597. luego de esto se le leyó e impuso al ciudadano sus Derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49* ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125* del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consigno mediante la presente acta policial, aunado a esto se presenta en la seda da este despacha el día de hoy aproximadamente a las (12 00) horas da la tarda la ciudadana GONZÁLEZ (DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE. AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de victima manifestando que “que el día de hoy aproximadamente a las (03:30) horas de la madrugada, el ciudadano J.M.R.M., quien es ex-pareja de la víctima presuntamente ingreso a la vivienda violentando la cerradura, ubicada en el sector el C.S., Parroquia el Recreo. Municipio Libertado? Bolivariano. Caracas Distrito Capital, el ciudadano estando dentro de la morada, presuntamente obligó a la ciudadana supra mencionada a mantener relaciones sexuales con él donde la misma opuso resistencia y procedió a tomar a su hijo de seis (06) meses para resguardarse el ciudadano agresor presuntamente le manifestó que: " si no lo soltaba el atentaría contra la vida de su h¡jo menor dicho ciudadano procede a trasladarse a la cocina de la vivienda a toma un arma blanca tipo pulso portante, presuntamente con la finalidad de agredir al niño. Es cuando presuntamente procedió agredir a la ciudadana víctima, a la altura de la mano izquierda, en el miembro inferior izquierdo, a la altura del tórax donde se le puede visualizar suturación, procede a resguardarse y es cuando pierde el conocimiento producto de la lesión causada por el ciudadano agresor, al despertar se encontraba en el hospital Militar DR. C.A., ubicado en la AV. San Martín, Parroquia San J.C.D.C., la misma estando en la sede de este despacho fue trasladada a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, motivado a la realización del Examen De Reconocimiento Medico Legal, según oficio signado con el número 0179, Por todo esto y por requerimiento da la Fiscalía que tiene conocimiento de la causa se conformó comisión policial al mando del Oficial (CPNB) TORRES ISRAEL, titular de la cédula de identidad: V- 17.802,560, a bordo da la unidad marca Toyota modelo. Hilux de color blanco, con la identificación policial da inspeccionas técnica* placa A28BP7A, a fin de realizar la Inspección Técnica en el sitio de los hachos, ubicado en la vivienda número 51, sector El C.S., Parroquia El Recreo, Caracas Distrito Capital, dándole inicio al Acta de Inspección Técnica signada con el número: 3315, de igual manera se traslada al ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Parque Carabobo, municipio bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, a fin de realizarla Planilla de R-13 y R-9 y ulteriormente al Centro de Coordinación Policial "Sucre" en el servicio de Garantía del detenido donde quedo bajo el resguardo del funcionario Oficial (CPNB) MARILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad: V- 17.880.296, Acto seguido y amparados en el artículo 284° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo llamada telefónica mediante el número: (0426) 458-73-98 a la doctora: Oneyla Morales, Fiscal 136° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, a quien se le informó del procedimiento antes mencionado, dándose por notificada e indicando que el ciudadano agresor: J.M.R.M., sea puesto a la Orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Palacio de Justicia, el día de mañana domingo 27-04-2014, en las horas correspondientes. Por todo lo antes expuesto y por estar en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., se le dio inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura: CPNB-ORDP-A-000-088-14. Aperturado por ante este despacho, Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Asimismo, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de abril de 2014, siendo las (12:00) horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) MAYORA CARLOS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° , 153° y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Hoy, en horas de la mañana, se presentó de manera espontánea comparece a esta Coordinación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZÁLEZ (DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en calidad de denunciante); manifestando no procesar falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy sábado 26/04/2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada el ciudadano J.M.R.M., mi ex pareja, ingreso a la vivienda bateando la puerta rompiéndome la cerradura, ubicada en el sector El Carmen, Sarria, Parroquia El Recreo, cuando él logra entra a la vivienda quería abusar sexualmente de mi persona yo me opuse y agarre a mi bebe para protegerlo, el mismo indicándome que lo soltara o pagaría él es cuando se dirige a la cocina y procede a buscar una arma blanca y me indica va estar conmigo sí o no yo le indico no, el mismo procede atacar sobre la vida de mi hijo de seis meses, yo lo cubrí con una mano y lo tire a la cama es cuando me hiere en la mano, en la pierna y en el tórax, cuando me observo sangrado el mismo procede a escaparse, mi persona predio el conocimiento eso es todo. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que hace mención en el relato? CONTESTO: "Eso ocurrió en la vivienda número 51, ubicada en el sector El Carmen, Sarria Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día de hoy 26/04/2014 aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "para el momento de los hechos con el mi hijo de seis meses" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de ciudadano? CONTESTÓ: "contextura delgada, de 1.70 de altura tez morena, cabello de color castaño". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que ropa vestía para el momento el ciudadano? CONTESTÓ: "tenía un pantalón jean, suéter de color gris y zapatos deportivos". QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual se originó la discusión entre ustedes? CONTESTÓ: "si porque no quiero tener más nada con su persona". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento de la actitud del ciudadano agresor? CONTESTO: "agresiva, no acta para persona normal" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación tenía su persona con el ciudadano? CONTESTÓ: "soy su ex pareja". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama el ciudadano? CONTESTÓ: "Si, J.M.R.M.". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano J.M.R.M.? CONTESTÓ: "es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano J.M.R.M.? CONTESTÓ: siempre ya colocado en la fiscalía y otros órganos la diferentes denuncias". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas veces lo a denunciado? CONTESTÓ: "si cuatro veces. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted cocimiento donde coloco las respetivas denuncias? CONTESTÓ: "si, en el C.I.C.P.C DE S.R., en la nacional que se encuentra en el teleférico, el C.I.C.P.C de la avenida Urdaneta y en la defensoría publica. "DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano J.M.R.M. consume algún tipo de sustancias psicotrópicas? CONTESTÓ: "si" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted logro observar en algún momento al ciudadano consumiendo algún tipo de sustancias psicotrópicas? CONTESTÓ: "si, cuando vivíamos juntos" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que fue herida? CONTESTÓ: "si con un cuchillo" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde se encontraba el presunto objeto con la que fue herida SU PERSONA? CONTESTÓ: "en la cocina" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de las característica o descripción de cuchillo? CONTESTÓ "si, es cacha blanca aproximadamente de 25 centímetro" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA" ¿Diga usted tiene conocimiento si el ciudadano portaba una arma de fuego? CONTESTÓ "para el momento no" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA" ¿Diga usted tiene conocimiento quien la auxilio y la traslado al centro asistencial? CONTESTÓ: "si mi cuñado" VIGÉSIMA PREGUNTA "¿Diga usted tiene conocimiento del nombre de su cuñado" CONTESTÓ: "SI, C.C." VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA" ¿Diga usted tiene conocimiento el ciudadano J.M.R.M. a atentado otras veces sobre la humanidad de su hijo de seis meses? CONTESTÓ: "si verbalmente sobre mis dos hijos". "VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA "¿Diga usted tiene conocimiento que manifestaba anteriormente al atentar sobre la humanidad de sus dos hijos? CONTESTÓ: "Que no son sus hijos que no quería ver sus existencia y tengo mensajes donde el mismo lo indica" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTÓ: "si, que el ciudadano J.M.R.M., le saca el cargador de su arma de reglamento a mi hijo de 3 años y le indica que me maten, de igual manera quiero justicia ya que a atentando sobre mi humanidad y la de mi hijo".

De igual manera, cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2014, En esta misma fecha, siendo las (08:00) horas de la mañana, comparece ante este Despacho, la funcionaría OFICIAL (CPNB) NAVAS LUISANA, adscrita a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentada y de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Hoy, en horas de la mañana, se presentó de manera espontánea comparece a esta Coordinación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODRÍGUEZ (DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA SEDE, AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en calidad de testigo, manifestando no procesar falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy sábado 26/04/2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada el ciudadano J.M.R.M., ingreso a la vivienda número 51, ubicada en el sector El Carmen, Sarria, Parroquia El Recreo, y escuche los gritos de mi hija G.R.G. y sus hijos también gritaban, ya que Geraldine sostenía una acalorada discusión con J.M.R.M., de pronto observo que J.M. sale de la casa corriendo con las manos llenas de sangre, en ese momento voy a ver a mi hija a su cuarto, al llegar la veo tendida en la cama toda ensangrentada, agarrando a sus hijos, de manera inmediata la trasladamos de emergencia al Hospital Militar Dr. C.A., ella tenía una cortada en el brazo y en el pecho. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTOR INTERROGA de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, hora, lugar y fecha da loa hechos que hace menean en el relato? CONTESTO: "Eso ocurrió en la vivienda numero 51, ubicada en §1 sector El Carmen, Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, el día de hoy 26/04/2014 aproximadamente a las 03 30 horas de la madrugada" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "de mi mujer y de mis otros hijos TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de ciudadano? CONTE8TQ: "flaco, de 1.75 de altura tez morena, cabello de color castaño" CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que ropa vestía para el momento el ciudadano? CONTESTÓ: "tenía un pantalón jean y una franela de color a.c. y zapatos deportivos". QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce el motivo por el cual se originó la discusión entre ellos? CONTESTÓ: por motivo pasional". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al entrar a la habitación que observo? CONTESTO: "a mi hija gritando tapándose la herida del pecho agarrando a su bebe" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación tenía su hija con el ciudadano? CONTESTÓ: "es su ex pareja". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llama el ciudadano? CONTESTÓ: "Si, J.M.R.M." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano J.M.R.M.? CONTESTÓ: "es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano J.M.R.M.? CONTESTÓ: "siempre a sido agresivo". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en otras ocasiones a agredido a la ciudadana victima en este caso? CONTESTÓ: "si en varias oportunidades". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene usted cocimiento si el ciudadano J.M.R.M. consume algún tipo de sustancias psicotrópicas? CONTESTÓ: "no". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "socorrer a mi hija y la traslade de emergencia al Hospital Militar Dr. C.A." DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató de la situación? CONTESTÓ: "por los gritos de auxilio que pegaba mi hija y al bajar observe al ciudadano J.M.R.M. saliendo de la casa corriendo con las manos llenas de sangre" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al llegar al hospital cual fue el diagnóstico de la ciudadana victima? CONTESTÓ: "diagnostico reservado", DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien se encontraba al momento que el ciudadano J.M.R.M., agredió a su hija? CONTESTÉ: "ellos dos y los dos bebe uno de 6 meses y el otro de tres años", DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto agredió el ciudadano J.M.R.M. a su hija? CONTESTÓ: "con un cuchillo de cocina" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde se encontraba el presunto objeto con la que fue herida la ciudadana G.R.? CONTESTÓ: "en la cocina" " DÉCIMA NOVENA PREGUNTA /Diga usted, tiene conocimiento en que parte de la cocina se encontraba el presunto objeto con la que fue herida la ciudadana Rodríguez al momento de ser agredida? CONTESTÓ: "en la platera" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien traslado a la ciudadana G.R. al nosocomio? CONTESTÓ: "mi cuñado" VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a bordo de que fue trasladada la ciudadana G.R. al nosocomio? CONTESTÓ: "Vehículo tipo camioneta de color marrón tipo Waggoel" VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTÓ: "no".

Corre inserto en el expediente ACTA DE DILIGENCIA de fecha 27 de abril de 2014, siendo las once (11:00) horas de la mañana; compito Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) O.Y., Adscrito a! Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de es Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos: 112°, 113°, 114°, 115° y 153°, del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65°, de la Ley del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional. Se deja constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: "Siendo las (09:40) horas de la mañana me traslade compañía del funcionario OFICIAL (CPNB) O.E., a bordo del vehículo clase moto, marca: Suzuki modelo: DR 650 de color negro sin Identificación policial aparente, con destino a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Colinas de Bello Monte, Caracas Distrito Capital[ a fin de solicitar un DIAGNOSTICO PRELIMINAR, con carácter de extrema urgencia de la ciudadana: GERADIN DE LOS

Á.R.G., titular de la cédula de identidad: V-20.674.320, todo esto bajo requerimiento y solicitud de la doctora: O.L.F. 143° en materia de Violencia de G.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al llegar al lugar antes mencionado nos entrevistamos verbalmente con la Licenciada: GLADYS CASTELLANO titular de la cédula de identidad V- 6.307.770. Credencial: 299922, la misma informando que el doctor J.R., quien atendió a la ciudadana supra mencionada el día de ayer 26 de Abril del año en curso, diagnosticándole lo siguiente: "Lesión con suturación de tres (03) puntos a la altura de la clavícula, presuntamente producida por arma blanca, tiempo de curación 07, tiempo de ocupación 05 carácter leve. Información que guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura CPNB-ORDP-A-000-088-14 aperturado por este despacho y según el número de entrada 3479 de la Coordinación Nacional De Ciencias Forenses, luego de obtener dicha información procedimos a trasladarlos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (coordinación de investigación), se deja constancia que se le notifico vía telefónica al FISCAL 143°, en materia de Violencia de G.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del número telefónico (0426) 518-90-41 . Es todo; termino se leyó y conformen firman.

El día de 28 de abril de 2014, el ciudadano J.M.R.M., fue puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento correspondió por vía de distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en función de Control, con competencia en delitos ordinarios de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en dicho Tribunal, la Jueza a cargo del mismo, consideró que los hechos se corresponden a uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se trata de una víctima mujer agredida físicamente por su ex pareja y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente para conocer el asunto y acordó declinar la competencia a favor de este Juzgado.

DEL ARGUMENTO DEL JUZGADO ABSTENIDO:

Declinada la competencia por el referido Juzgado en Funciones de Control Ordinario, se observa que el mismo argumenta su declinatoria con fundamento en lo siguiente:

…Vista el Acta Policial de detención del ciudadano J.M.R.M., así como los alegatos formulados por cada una de las partes, en la audiencia para oír al Imputado; en consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los Artículos 19, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ÚNICO: Oídos los planteamientos efectuados en este acto de Audiencia para oír al Imputado J.M.R.M., a quien la Representación del Ministerio Público, presentó en el día de hoy, ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con los Artículos 80 y 82 eíusdem, con fundamento en los hechos ocurridos el día 26 de Abril de 2014, cuando agredió físicamente a su pareja, con quien ya no convive, en la residencia de esta última ubicada en el Sector El c.d.S., parroquia El Recreo; propinándole heridas en tres partes del cuerpo, con el uso de un arma blanca del tipo cuchillo; y en razón de que uno de los fundamentos de la Imputación realizada por el Ministerio Público, es precisamente el examen médico forense practicado en la persona de la víctima, ciudadana G.R.G., de 21 años de edad, cuyo Informe aparece reflejado a) Folio (17 del expediente), donde puede evidenciarse que la victima presentó, Lesión con sutura de tres (3) puntos a la altura de la clavícula, presuntamente producida por un arma blanca, tiempo de curación 07, tiempo de privación de ocupaciones 05, carácter de las lesiones LEVES; en consecuencia, luego de analizados los argumentos presentados por cada una de las Partes, así como los antecedentes existentes en el presente caso, todos los cuales han sido ventilados ante los Tribunales especializados para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones; es evidente, que en el presente caso, no se dan los elementos objetivos del tipo que configuren la calificación jurídica que sostiene el Ministerio Público como HOMICIDIO FRUSTRADO; observándose por el contrario, luego de analizar los elementos probatorios que sustentan la imputación realizada en contra del ciudadano J.M.R.M., que sí nos encontramos en presencia de varios de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Violencia Psicológica; todos los cuales son de la exclusiva competencia de los Tribunales Especializados en esta materia; razones estas, por las que se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, concatenado con el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, que consagran la figura del juez natural, quien es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares, momentos o persona determinada, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no sólo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción, al respetarse su principio de unidad y monopolio, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el Estado es quien detenta el iús piniendr, así mismo, el artículo 253 constitucional, establece que los órganos administradores de justicia, tienen Jurisdicción, que es la potestad y el deber que concede el Estado a los entes supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan de las relaciones en sociedad, encontrándose medida por la competencia, a cual limita las atribuciones, es impuesta por el legislador, por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en ratione loci, ratione materíae y ratione personae, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es por el agente responsable. Utilizando como marco doctrinario lo señalado, en el caso de marras se tiene entonces que los hechos por los que el Ministerio Público presenta al ciudadano encuadra en varios tipos penales, como lo es la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no en el pretendido tipo penal de Homicidio Frustrado; a juzgar del tipo de lesiones que sufriera la víctima, y en el hecho de que el Ministerio Público, obvió por completo, los otros tipos penales que también encuadran en los hechos planteados en esta audiencia; en consecuencia, no es aplicable el contenido del Artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, que motivó al titular de la acción penal, a efectuar su presentación ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra las Mujeres, para que conozca de la solicitud presentada por el Ministerio Público en base al artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 49.4 Constitucional, para la presentación del ciudadano J.M. ROJAS MATA

.

CRITERIOS DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO:

A criterio de quien hoy decide, la Jueza que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento; toda vez, que si bien es cierto, están dados los supuestos establecidos en la Ley especial para estimar que los hechos denunciados interesan al género y además se trata de una víctima mujer, agredida por su ex pareja; las Juezas y Jueces de esta especial Jurisdicción son competentes para procesar el asunto.

Sin embargo, las circunstancias del caso particular, dan cuenta que las lesiones infringidas a la ciudadana G.R.G., por su expareja, traspasan el ámbito de aplicación de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que fueron proferidas en una región susceptible de causar la muerte, y por tanto ya no pueden calificarse como delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Física, Violencia Sexual, ni graduar los hechos al contexto de las lesiones personales establecidas en el Código Penal, sino ubicar los hechos en la intensión evidente y frustrada de poner fin a la vida de la víctima.

Así lo estima esta Juzgadora y coincidencialmente la representación Fiscal, quien presentó en primer orden, al hoy imputado ante la Jurisdicción Penal ordinaria, donde por el solo hecho de observar que se trata de una víctima mujer y un agresor que fue su pareja, no estimaron con justa objetividad esta circunstancia, ni analizaron las argumentaciones de las partes, sino decidieron la declinatoria de la causa.

Tal aseveración, viene dada por evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 26 de abril de 2014, la víctima G.R.G., formuló denuncia ante el Despacho de la Policía Nacional Bolivariana, en los términos siguientes:

"Resulta ser que el día de hoy sábado 26/04/2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada el ciudadano J.M.R.M., mi ex pareja, ingreso a la vivienda bateando la puerta rompiéndome la cerradura, ubicada en el sector El Carmen, Sarria, Parroquia El Recreo, cuando él logra entra a la vivienda quería abusar sexualmente de mi persona yo me opuse y agarre a mi bebe para protegerlo, el mismo indicándome que lo soltara o pagaría él es cuando se dirige a la cocina y procede a buscar una arma blanca y me indica va estar conmigo sí o no yo le indico no, el mismo procede atacar sobre la vida de mi hijo de seis meses, yo lo cubrí con una mano y lo tire a la cama es cuando me hiere en la mano, en la pierna y en el tórax, cuando me observo sangrado el mismo procede a escaparse, mi persona predio el conocimiento eso es todo. Es todo".

Como se desprende de la denuncia formulada por la víctima G.R.G., de manera intencional el ciudadano J.M.R.M., la atacó para causarle la muerte, cuando irrumpe violentamente rompiendo la cerradura de la puerta e ingresando a la vivienda donde la víctima se encontraba con su hijo de apenas seis (06) meses de nacido, cuando fue atacada por su expareja causándole heridas en la mano, en la pierna y en el tórax, lo que amerito la intervención del Cuerpo Policial aprehensor y su traslado inmediato a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense quedando registrada con el número de entrada 3479, donde fue evaluada por el DR. J.R., quien en su impresión diagnosticó:

… Lesiones de carácter leve con suturación de tres (03) puntos a la altura de la clavícula, presuntamente producidas por arma blanca, con un tiempo de curación de siete (07) días y privación de ocupaciones de cinco (05) días.

aunado al Reconocimiento Incorpore establecido en el articulo 91 parágrafo primero de la Ley especial que rige la materia donde la experta médica del Equipo Multidisciplinario Doctora Y.V., realizo la evaluación a la victima sin haber oposición de la Fiscalia ni de la Defensa estableció las siguientes lesiones herida lineal más o menos de un centímetro en el dedo índice y el pulgar de la mano derecha, en el tórax parte anterior a nivel de clavícula izquierda una herida lineal, mas o menos de dos centímetro de largo donde se observa tres punto de sutura y en miembro inferior izquierdo parte lateral, pequeña herida de medio centímetro de largo, se observa hematomas alrededor de la herida por el traumatismo.

En dicho procedimiento, la Representación Fiscal dio inicio a la investigación y una vez efectuada la distribución quedó asignado al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario y se celebró la audiencia para oír el imputado, participó lo conducente al Tribunal en materia ordinaria y calificó provisionalmente el delito en flagrancia de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406. 1 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 eiusdem con fundamento en los hechos ocurrido en fecha 26 de abril de 2014. Además solicitó la Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numeral 1,2, 3 en relación con el 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., por ser estas de carácter preventivo.

Ahora bien, del contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre otras cosas, cuyo texto establece que en cuanto a violencia física lo siguiente:

ARTICULO 42: El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si la violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de Lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la Mujer; según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De la norma transcrita se colige, que el Legislador en su sabio proceder estableció la posibilidad de que Juezas o Jueces con competencia en Violencia contra la Mujer, puedan graduar el tipo de lesiones que pudiera sufrir la Mujer víctima de Violencia Física, conforme los parámetros que establece el Texto Sustantivo Penal, dado que las mismas pudieran generar consecuencias de mayor magnitud a las previstas en el encabezamiento del citado artículo.

Ahora bien, el Capítulo VIII acerca de las Disposiciones Comunes, referida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se establece:

Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la competencia corresponde a los Tribunales Penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

Es importante resaltar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reitera la pretensión de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, dado el carácter público que tomó la violencia doméstica y en general la violencia contra la mujer; por lo que, el Estado Venezolano asumió la responsabilidad de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra de las mujeres.

Se determina el artículo 14 de la Ley, lo siguiente:

La violencia contra las mujeres, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto se si producen en el ámbito público como en el privado.

En este mismo orden, quien decide considera de vital importancia, dejar sentado que el hecho descrito en las actuaciones que comprenden el presente asunto, son a todas luces producto del ejercicio de la violencia por el hecho de que la víctima es mujer; es decir, por razones de género y por tanto en su procesamiento deben tomarse en cuenta todas las circunstancias fácticas del hecho denunciado, para estimar la efectiva protección de la Mujer, bien a través de medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley o mediante las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la no sustracción del individuo de la persecución penal.

No obstante, y a pesar que las lesiones que resultaron de la acción de su agresor, pudieran ser superficiales, y la Jueza a quien en principio le fue distribuido el asunto, las tomó en cuenta como constitutivos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, y violencia sexual, y por tanto de competencia de este Tribunal, a consideración de quien decide lo que debe valorarse para encuadrar los hechos en la norma, es la intensión de su agresor, en causarle la muerte cuando la víctima se encontraba con su hijo de tan solo seis (06) meses de nacido y al ser atacada por su ex pareja quien la agredió presuntamente con un cuchillo, pues la ubicación de las lesiones que le infringió por ser la clavícula, señal inequívoca de que su objetivo no fue agredirla físicamente, sino causarle la muerte.

Al respecto debe resaltarse la importancia de contar en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la normativa que disponga el delito de feminicidio por razones de género, pues las víctimas corren el riesgo inminente de perder sus vidas en manos de agresores, evitando así que el tratamiento en Tribunales no sensibilizados con el tema de la Violencia contra la Mujer y su importancia, continúen procesando los asuntos sometidos a su conocimiento como hechos de mera violencia física, psicológica, sexual, acoso u hostigamiento y amenaza, sin entrar al análisis profundo de las circunstancias que rodean cada caso particular, de allí la necesidad inminente de requerir de la Asamblea Nacional la reforma de la Ley Especial.

En el caso analizado, se evidencia que el hecho denunciado esta calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que la persona que se encuentra detenida y señalada como el presunto autor del hecho punible, es la expareja de la víctima, quien había sido denunciado por la misma en cuatro oportunidades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en S.R.; en la Policía Nacional, que se encuentra en el teleférico; en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la av. Urdaneta y en la Defensoría Publica, así lo devela la víctima en su denuncia y como quiera que en consideración de quien decide, la competencia atribuida al delito de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, es al Tribunal Penal ordinario, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente plantear Conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de la defensa del imputado de autos en relación a que se declare la nulidad de la aprehensión de su representado de conformidad con los artículos articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se encuentra violentado el articulo 44.1 concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que su representado no fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia ni bajo orden de aprehensión alguna, emanado de un órgano policial. Al respecto, esta juzgadora observa que una vez realizada el recorrido de las actuaciones del presente asunto procedentes del tribunal 44 de Control Ordinario, el ciudadano J.M.R.M. fue presentado ante el referido juzgado el día lunes 28 de abril de 2014 a las 04:00 de la tarde, considera este tribunal que el mismo fue aprehendido dentro de las 24 horas establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia: PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica; en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia. SEGUNDO: La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal; luego de la revisión exhaustiva de las actas, el tribunal estima que estamos en presencia de un delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 406 numeral primero concatenado con el articulo 80 y 82, todos del Código Penal con el agravante establecida en el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que ciertamente como lo expone la defensa el artículo 64 de la ley especial, consagra que el juez o jueza de esta jurisdicción será competente y podrá graduar de acuerdo a las normas establecidas en el Código Penal, el tipo de lesiones que presente la mujer víctima y que cuando se trata de los homicidio intencional en cualquiera de sus calificaciones, la competencia será establecida a los tribunales ordinarios; En tal sentido; al encontrarnos celebrando esta audiencia conforme los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por declinatoria del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) en Funciones de Control Ordinario, y estando el imputado debidamente provisto de defensa, impuesto de las actuaciones que comportan la investigación y en conocimiento pleno de sus Derechos y Garantías respecto al debido proceso, es menester decidir acerca de su detención; en consecuencia analizado el caso particular es evidente que las lesiones infringidas a la ciudadana G.R.G., al ser dirigidas a una zona susceptible como es la clavícula como se desprende del Acta de Investigación que funcionarios actuantes d.f. que trasladaron a la ciudadana victima a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense con la finalidad de que la ciudadana G.R.G., para que fuese evaluada, siendo atendidos por la Licencia G.C. quien les informo que el Doctor J.R., atendió a la ciudadana victima el día 26 de abril del año en curso diagnosticándole lesiones con suturación de tres (03) punto a la altura de la clavícula, presuntamente producida por arma blanca con tiempo de curación de siete (07) días y tiempo de privación de ocupaciones de cinco (05) días. Lesiones de carácter leve, aunado al Reconocimiento Incorpore establecido en el articulo 91 parágrafo primero de la Ley especial que rige la materia donde la experta médica del Equipo Multidisciplinario Doctora Y.V., realizo la evaluación a la victima sin haber oposición de la Fiscalia ni de la Defensa, estableció las siguientes lesiones: herida lineal más o menos de un centímetro en el dedo índice y el pulgar de la mano derecha, en el tórax parte anterior a nivel de clavícula izquierda una herida lineal, mas o menos de dos centímetro de largo donde se observa tres punto de sutura y en miembro inferior izquierdo parte lateral, pequeña herida de medio centímetro de largo, se observa hematomas alrededor de la herida por el traumatismo. Razones por las cuales esta juzgadora acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.M.R.M., toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numeral 1,2,3, por considerar que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 24 de abril del año en curso; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autos de los hechos denunciados por la víctima; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado es funcionario policial; artículo 237 numerales 2,3,4 y parágrafo primero, referida a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso y su voluntad de someterse al mismo; ya que es una pena que supera los diez (10) años de prisión, y el artículo 238 numerales 1, 2; destruir o modificar elementos de convicción e influir en testigos, víctima y expertos para que se comporten de manera desleal o reticentes y pongan el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Tomando en cuenta, que la Privación Judicial Preventiva De Libertad, viene a ser la herramienta más eficaz para asegurar la no sustracción del ahora imputado del proceso que hoy se inicia, por lo cual se ordena que el referido ciudadano debe permanecer en la Zona cuatro de la Policía Nacional ubicada en el Municipio Baruta del estado Miranda. Asimismo se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad por ser estas de carácter preventivo establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de resguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer victima. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.M., y donde aparece como víctima la ciudadana G.R.G.; en consecuencia acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ante el órgano jurisdiccional superior común, es decir, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Quinto en función de Control, Audiencia y Medidas, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior común que debe conocer de la presente decisión. Líbrese oficio. Notifíquese lo conducente. Provéase lo conducente.

LA JUEZA (E),

GREDDIS M.P.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA LUGO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA LUGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR