Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-003977

SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, observa:

PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2001 el ciudadano Jihad Darrouz formulo denuncia informando que ese mismo día en horas de la madrugada, recibió llamada telefónica del ciudadano que lleva su periódico quien le manifestó que habían violentado una de las puertas de su local denominado “MARIBEL”, por lo que de inmediato se traslado al sitio pudiendo observar que efectivamente le habían sustraído cinco piezas de jamón de pierna, cinco piezas de chocolate de diferentes marcas tamaños y especies, la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares, posteriormente estos sujetos desconocidos se introdujeron en el interior de la ferretería también de su propiedad con las llaves del mismo, ya que las mismas se encontraban en la panadería logrando estos sustraer una bomba de agua, tres taladros, cinco pistolas para soldar, cuatro probadores, tres coronas de bicicletas montañeras, ocho asientos para bicicletas montañeras y una caja de candados antisizalla, un celular, quince tarjetas telefónicas y diez tarjetas para celulares.

Estos hechos se corresponden con la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cinco años desde la fecha en que ocurrió el hecho.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera demostrado causa alguna que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de cuatro a ocho años de prisión y el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de cinco años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate, en virtud de ser una causa de mero derecho, y en circunstancia similar referida a la prescripción, que se traslada a este caso, se ha pronunciado, el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones al indicar: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…” Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

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