Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003443

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. J.R.F., en contra del ciudadano: ANTOUN CHEDIACK, titular de la cédula de identidad Nº E-985.051, de 53 años de edad, domiciliado en Calle J.d.D.M. entre 4 y 5, Las Acacias Cabudare, casa Nº 23-54 a quien se le imputa la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art. 62 Y 63 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 06 de Julio de 2004, los funcionarios: Distinguido Kelman Camacho y Distinguido D.S., adscritos a la Comisaría N°18, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, en horas de la tarde, en cumplimiento de de allanamiento de fecha 18 de Abril de 2006, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nro. KP01-P-2006-003401, para ser realizada en la carrera 23 entre calles 38 y 39 de esta ciudad, lugar donde existe una vivienda de 2 pisos con lajas decorativas y rejas azules, amarillas y negras y la misma posee un aviso donde se lee “Tal Cual lo Remato”, en la que resulto aprehendido el ciudadano ANTOUN CHEDIACK, plenamente identificado en autos, por haberle incautado en una cartera para caballero de material semi cuero color marrón Tres (03) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas color amarilla y negra atadas en la punta con hilo color blanco contentivas en su interior de un polvo color blanco con fuerte olor de presunta Droga, en un Escritorio de Madera y Formica color marrón en la primera gaveta del lado izquierdo se encontró una bolsa plástica color verde contentiva de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas color amarillo y negro contentivas en su interior de un polvo blanco con fuerte olor de presunta Droga. (Omissis)…

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre del 2006, el representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, Abg. J.R.F., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano ANTOUN CHEDIACK por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el art. 62 Y 63 de la Ley Contra la Corrupción. Subsana errores materiales; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también le informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien expone: “Todo lo que me están imputando es falso, yo no consumo ni vendo droga, en cuanto a los millones eso es mentira por que no los tengo, tenia unos dólares para comprar el pasaporte, y casi 600 mil bolívares, me quitaron la cartera y se la llevaron para allí, después fue que llamaron a los testigos, yo ni consumo ni bebo, se sentó una secretaria de ellos ojos azules y dijo venga que vamos allanarlos y de una vez sacaron otro envoltorio, me contaron las papeletas de Cocaína, me esposaron y me dijeron que si podía conseguir dinero y les dije que no que no que eso era falso, soy trabajador, hago esfuerzos y me alcanza para mis gastos, con lo que consumo de comida sobra, no conozco nada de drogas ni nada de eso, el que menciona deroga licor o cigarro lo corro por que soy enfermo y no me gusta nada ilícito ni endemoniado, el que veo borracho no le vendo, todo es falso; yo en la cartera no cargo Cédula de Identidad, sino la fotocopia de la misma, yo se las doy y me arrancan la cartera, yo les digo que hay mas de 500 mil bolívares y unos dólares, entonces llegaron a las 9:00 a.m., no llegaron a las 4, después de que me esposaron y empezaron a desvalijarme por que yo di unos cheques y esa mercancía casi se desapareció, no se que es lo que me falta por que estoy preso, a la muchacha la obligaron a declarar falso, el Abg. que fue vio como se estaban llevando la mercancía de mi negocio, llego la pura pantallas viejas, lo nuevo no, esas computadores las he comprado en remate, la computadora de mi uso se la compre a un Sr. de Duaca esa se la llevaron, la otra computadora la compre yo y tampoco esta ahí, hay unas cosas que me dejaron a consignación y la gente se esta quejando porque eso se perdió, no me mandaron para la vaquera y en donde estoy me atracaron y me robaron los zapatos y ropa, quiero que quede claro que no consumo ni distribuyo, ni le ofrezco dinero a esa gente, mas bien ellos me tenían amenazado por que yo tenía medida cautelar me decían que me podían sembrar droga no creí que pudieran hacerlo”..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quiero 1) dejar constancia que la audiencia se realizó fuera del lapso legal, tal como se presento en el escrito, asimismo conforme con el Art. 328 del COPP alego como excepción la prevista en el Art. 28 Nº 4, Literal E, del COPP fundamento en lo expuesta en decisión de Jurisprudencia la cual la explana de manera oral en la sala de audiencia, también le impone el Art. 281 del COPP al Ministerio Público, así como el Art. 56 de la LCTICSEP, en este caso la defensa solicito fueran practicadas ciertas diligencias como la experticia de barrido del escritorio, a lo que el Ministerio Público respondió con una negativa diciendo que había trascurrido demasiado tiempo, asimismo se llevaron cantidad de mercancía que desapareció, y esa situación la conoce la Fiscalía 22 del Ministerio Público, esa situación fue denunciada por la concubina ante la Fiscalía Ministerio Público, solicite se llamaran a declarar al resto de los trabajadores que estaba ese día lo que el Ministerio Público negó de algunos ciudadanos, asimismo hace referencia la defensa a jurisprudencia de fecha 29-04-05 de la ponente Blanca Mármol; asimismo otra sentencia la N2022 del Magistrado Marcos Tulio Dugarte y sentencia de 02-12-03 con ponencia de B.R.M., todo a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal, por lo que solicito esta excepción sea declarada con lugar con sus consecuencia jurídicas. 2) En relación al Numeral I del mismo Articulo; se observa que no cumple con los elementos ahí señalados por cuanto no se señalo en que caso se encontraba cada uno de los hechos, asimismo de observarse la prueba de orientación la droga tiene un peso bruto y el la acusación tiene un peso bruto diferente por lo que queda la duda de cual era el peso de la droga, se hizo una mezcolanza de los hechos, el Fiscal General Ministerio Público, 3-) El Otro motivo de la siguiente Excepción se debe a los elementos de convicción. 4-) Asimismo en barrido de droga de la cartera resultó negativa por lo que no se explica como estaba la droga en la Cartera; tanto, el Ministerio Público hizo llamamiento a la Obligación que da el Art. 281 del COPP en la audiencia de presentación. Lo que sucedió en este caso fue lo que expuso mi defendido. Como saber lo que el imputado pretendería de ofrecerse 50.000.000 millones de bolívares, a abogado no se le permitió entrar al allanamiento. Solicito conforme al 238 Numera 7° solicito se le practique al escritorio una experticia de barrido a fin de probar si había droga en ese lugar, asimismo la defensa promueve a los testigos que ofrece en el escrito presentado previamente ante el Tribunal, por considerarlos pertinentes y necesarios, solicitando en consecuencia su admisión, asimismo solicito se oficie a la Fiscalía 21 a fin de que informe si consta por ese despacho denuncia de los hechos ocurridos; asimismo ofreció como medios probatorios la experticia de Barrido la cual la fiscalía no presentó, experticia Toxicológica, Facturas Originales; asimismo conforme a la comunidad de las pruebas me adhiero a las presentadas con el Ministerio Público, asimos solicito la entrega de las bienes que se encuentran a la Orden del Ministerio Público, asimismo en cuanto al dinero, todo conforme al art. 311 del COPP, solicito tomando en cuanta la s.d.I. que consta en el expediente y el atentado de que fue objeto en el Centro Penitenciario lo cual fue constatado por el Tribunal, solicito se revise la medida impuesta y se le imponga medida cautelar sustitutiva, asimismo solicito que el representación del estado el tribunal garantice la vida y seguridad del imputado en el Centro penitenciario; solicito conforme a el Art. 287 Numeral 2° que al tener conocimiento de las lesiones del imputado en el centro penitenciario se remitan las actuaciones al Ministerio Público a los fines de aperturar la averiguación, asimismo en virtud de o manifestado por el imputado en relación al dinero y a los bienes incautado, solicito se remitan copias de las actuaciones al la Fiscalía del Ministerio Público.

Visto lo argumentado por la defensa en donde hace uso del art. 28 del COPP se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de su descargo a lo que el Ministerio Público manifiesta: solicita que sea rechazada las excepciones conforme al art. 28 Nº 4 Literal E, por cuanto resulta falsa la tesis sostenida ya que consta en resoluciones del Ministerio Público que en fecha 10 de mayo negó la posibilidad de tomar la decisión de esos testigos por considerarlos innecesarios; por lo que no existen incumplimiento del procedimiento por lo que debe ser rechazada la excepción, respecto a la Excepción del Literal I del Mismo artículo, hace referencia a el Art. 326 Numeral 2° del COPP , por lo que solicita sea declarada inadmisible dicha excepción; respecto al Nº 3 del Mismo artículo el Ministerio Público señala los 11 elementos de convicción por lo que considera debe ser rechazada dicha excepción, aclarando que hubo un error de trascripción en cuanto al peso neto y bruto de la droga incautada; asimismo se especifica por que se señala cada uno de los delitos por lo que solicita sea rechazada dicha excepción, asimismo hace formal oposición a que sean admitidas las pruebas de Experticia sobre el escritorio ya que resulta innecesaria la los fines de obtener resultado obtenidos, asimismo respecto a los testimoniales se in admita los concerniente varios ya que no se va a esclarecer los hechos con la declaración de ellos, asimismo los documentales a que se refiere el Numeral 3ro del Capitulo 5° del escrito ya que el Ministerio Público nunca ha manifestado que la mercancía sea de procedencia Ilegal por lo que debe ser in admitida, asimismo los informes de requerir a la Fiscalía 21° unos bienes ya que están los organismos diferentes para hechos, por lo que resulta impertinente, es por lo que se solicita la inadmisión de estos medios y pruebas ofrecidos

Seguidamente el Tribunal pasa a considerar lo siguiente: como punto previo en cuanto a las exenciones de la defensa se deja constancia que este tribunal el Primer legar en cuanto a la extemporaneidad en el que se señala que la misma debía realizarse dentro de un plano no menor de 10 días ni mayor de 20 luego de presentada la acusación, se deja constancia que el escrito de acusación se presentó el día 23-05-06, sobre particular este juzgador deja constancia que fui designado por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio de este tribunal en fecha 09-06-06, habiendo avocado al presente asunto en fecha 12-06-06, luego de trascurrido tres días de haber asumido la conducción de este tribunal, en tal sentido es carente de lugar esta extemporaneidad la planteada por la defensa por cuanto en esa fecha 12-06-06 se fijó para el día 03-08-06 a las 11 a.m. atendiendo a la disponibilidad de la Agenda única llevado por la coordinación BETA 8, destacándose que estaba dentro del lapso legal establecido ya que solo habían transcurrido 14 días luego de la presentación del escrito en mención; con referencia a la excepción del Art. 28, Numeral 4, literal E: con relación a las diligencias solicitadas por la defensa al Ministerio Público consistente el ala prueba de barrido al escritorio a la que el Ministerio Público declaró extemporáneo por haber transcurrido un prudencia tiempo el cual pudiese haber permitido alteraciones de cualquier evidencia por cuanto el Ministerio Público para el momento luego del allanamiento no se tomaron las previsiones de haber resguardado el lugar con los elementos que pudiesen ampliar los medios probatorios para la imputación que ha formulado el Ministerio Público y que hoy ratifica en el escrito de acusación, considera este Tribunal que dicha prueba ha podido constituir un importante medio de prueba para una mayor acertividad en los elementos de investigación, razón por la cual luego de transcurrido 6 meses y 18 días para la fecha, mayor aún se hace extemporáneo acordar a requerir del Ministerio Público la realización de dicha experticia ya que el Tiempo ha obrado en contra de lo que pudiera arrojar dicha prueba por lo elementos ya referidos. Con relación a la declaración del resto de trabajadores que compartían actividades bajo la subordinación del Ciudadano imputado de autos, el Ministerio Público ha in admitido este excepción de la defensa por considerar que los mismos testimoniales son impertinentes, no sin ello ha señalado la defensa que el Imputado trato de ser asistido por el Abg. Libano Hernández, en la cual no se le permitió por la comisión policial que practicaban las actuaciones, razón esta que para el momento del allanamiento de conformidad con el Art. 210 del COPP, señala en su 4to aparte “cita la lectura en audiencia” de este dispositivo procesal asiste de que el imputado ha debido permitírsele ser asistido por un profesiones de la abogacía tal como lo señala la norma, en tal sentido este Tribunal desestima la promoción de las tes6timoniales del resto de las personas señaladas y admite que pueda ser tomada la del referido abogado. Ha interpuesto la defensa excepción del Art. 28.4 Literal E, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal en la que el juzgador se traslada al art. 326 del COPP en donde señala que la acusación deberá contener los datos de identificación del imputado, la relación clara y precisa del hecho punible…, los fundamentos de imputación, los preceptos jurídicos…, los medios de prueba…, así como la solicitud de enjuiciamiento, es así como trasladado al escrito se aprecia que el capitulo 1 se hace una plena identificación del imputado así como de su defensor. Sucesivamente al capitulo 2, el Ministerio Público hace una narrativa de los hechos los cuales aprecia el Tribunal constituye una extracción del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, señalando asimismo en el capitulo 4 los preceptos jurídicos aplacables al imputado en el presente asunto atribuyéndosele los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo el escrito de acusación contiene en su extenso, al capitulo 5 del mismo un conjunto de medios de prueba que conforme al art. 326 y 198 del COPP. Constituido por testimoniales y documentales dejando abierta la posibilidad de ofrecer en la oportunidad legal nuevas pruebas conforme al Art. 359 ejusdem, de igual forme se desprende del capitulo 8, la solicitud del enjuiciamiento del imputado previo a mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad impuesta en la oportunidad procesal respectiva. Elementos precedentes que forma criterio para desestimar la excepción interpuesta respecto al Art. 28.4 Literal I; asimismo ha referido la defensa con respecto a los bienes consistentes en dinero efectivo por la suma de Bolívares 525.000 aprox. que poseía en imputado en su cartera, así como la cantidad de 300 dólares americanos, los cuales no aparecen referidos en las actuaciones que como quiera que los mismos fueron practicados por funcionarios de las FAP Edo Lara y que hacen que este juzgador inste a la representación del Ministerio Público para ampliar la investigación del destino de este dinero por cuanto es la fiscalía competente en materia de corrupción; asimismo respecto a la promoción de la defensa de testimoniales de algunas personas que pudieran dar testimonios de los bienes incautados el procedimiento los cuales se encuentran el deposito de la Ciudadana F.D., el Tribunal desestima la incorporación de estos por cuanto el asunto que nos ocupa no guarda relación con dichos bienes y lo que están bajo deposito, una vez demostrada su procedencia legal el Ministerio Público deberá estimar la procedencia de su entrega plena conforme con el Art. 311 del COPP

Concluido el punto previo el Tribunal considera respecto al hecho que se le imputa al acusado de autos por el delito ya calificado por el como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el art. 31, segundo aparte de la LOCTICSEP en concordancia con el art. 62 Y 63 de la Ley Contra la Corrupción en lo que se determina plenamente el surgimiento de un hecho punible merecedor de pena Privativa de la Libertad la cual no se encuentra eminentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción de conformidad con elementos que rielan en el presente asunto y a lo expuesto por el Ministerio Público; de que el imputado ha sido el participe de la comisión del referido hecho punible. Surgiendo la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda o determinación de la verdad en concreto producto de la investigación, como consecuencia del quantum de la pena a imponer por lo delitos referidos hace o constituyen elementos de valoración para decidir

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por reunir los extremos del art. 236 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en el Centro de reclusión donde permanece, ratificando el oficio 16707 de fecha 06-11-06, remitido al director de dicho Centro Penitenciario debiendo advertirse además en el mismo en contenido del art. 483 del Código Penal, ante la desobediencia del Mandato Judicial respecto a la ubicación del imputado en la zona de seguridad de manera inmediata una vez regrese a dicho centro de reclusión. TERCERO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Atendiendo a la Solicitud de la defensa respecto a las lesiones sufridas por el imputado el Interior del centro penitenciario, se ordena oficiar sobre tal requerimiento a la Fiscalía superior del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficial a la Medicatura Forense a los fines de que se sirva remitir con carácter de urgencia el resultado del reconocimiento forense acordado en fecha 06-11-06 según oficio 16690, asimismo se acuerda ratificar oficio 16708-06 de esa misma fecha remitido al Hospital L.G.L.. SEXTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control

La Secretaria

Evelio de Jesús Viloria

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