Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004910

ASUNTO : IP11-P-2009-004910

AUTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y APERTURA A JUICIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. DILEXI G.R.

SECRETARIA: ABG. E.M.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI DEL C.Z.

IMPUTADOS: FELIMAR ESCALONA e IRAHIM REVILLA ALVAREZ,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.M.P. y L.M.M.

DELITOS: HURTO CALIFICADO TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y PECULADO DOLOSO PROPIO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

II

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 07-10-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra de los imputados FELIMAR ESCALONA e IRAHIM REVILLA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal primero del Código Penal, articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

III

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Punto Fijo, el día 03 de septiembre de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados FELIMAR ESCALONA e IRAHIM REVILLA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal primero del Código Penal, articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi G.R., verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI DEL C.Z., Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, los imputados FELIMAR ESCALONA e IRAHIM REVILLA ALVAREZ y los defensores privados ABG. L.M.P. y L.M.M.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra a la representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y PECULADO DOLOSO PROPIO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados: FELIMAR A.E.R. si deseaba declarar, manifestando la misma que SI, quien lo hizo libre de toda coacción a apremio, pasando al estrada a identificarse como: FELIMAR A.E.R., venezolana, cédula V-16.102.624, oficio ingeniera industrial, edad 26 años, soltera, fecha de nacimiento 19-06-1984, residenciada en Coro calle Monzón entre Millar y Proyecto número 144 estado Falcón, teléfono: 0268-2512429, de igual forma se procedió a preguntarle al ciudadano IRAHIM J.R.A. si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, por lo que paso al estrado a identificarse como queda escrito IRAHIM J.R.A., venezolano, edad 32 años, casado, fecha de nacimiento 29-09-1978, residenciado en p.M.A. las Adrianas calle R manzana R número R92, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-248-1142 y 0414-698-8477.

A continuación se le otorgó la palabra a la defensa privada de los imputados tomando la palabra el Abogado L.M.M., quien expuso sus alegatos de defensa, haciendo un breve recuento de los hechos, expresó que en conversaciones previa con mi defendida dice que ella estaba consciente que ella lo estaba transportando, además ella estaba embarazada, sólo solicito un cambio de calificación jurídica. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. L.M., ratifico el descargo de las defensa, doy a relucir una prueba nueva de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 y de conformidad a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional número 1303 de fecha 20-6-2005, donde se deja constancia que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que se le imputa, cosa que no tiene relación, así mismo la Fiscalía no especifica la participación de mi representado, en que momento ejecuta los hechos, en que momento sustrajo ó se apropio del bien, no tenemos el grado de participación en dicho delito, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa, ya que en la declaración de la imputada FELIMAR ESCALONA especifica que ella es la autora de los hechos y que el imputado no tiene nada que ver, así mismo solicito un cambio de medida de presentación periódica de cada 45 días, aunque sin embargo solicito la libertad plena y sobreseimiento de mi defendido por lo antes expuesto”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación a los delitos de HURTO CALIFICADO, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal primero del Código Penal, articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, declarando en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano IRAHIM J.R.A.. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Y así se decide.

TERCERO

SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos FELIMAR A.E.R., venezolana, cédula V-16.102.624, oficio ingeniera industrial, edad 26 años, soltera, fecha de nacimiento 19-06-1984, residenciada en Coro calle Monzón entre Millar y Proyecto número 144 estado Falcón, teléfono: 0268-2512429, e IRAHIM J.R.A., venezolano, edad 32 años, casado, fecha de nacimiento 29-09-1978, residenciado en p.M.A. las Adrianas calle r manzana r número r92, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-248-1142 y 0414-698-8477.

Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole al acusado IRAHIM J.R.A. si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando a viva voz y libre de coacción o apremio, NO ADMITIR LOS HECHOS, Seguidamente se le preguntó a la imputada FELIMAR A.E. quien manifestó: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. En consecuencia, este Juzgado procedió a la imposición inmediata de la pena de la ciudadana FELIMAR A.E.R., quien fue acusada por los delitos de HURTO CALIFICADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 1° del Código Penal y Articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano IRAHIM J.R.A. y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo. Y así se decide.-

V

DE LA PENALIDAD POR LA

ADMISION DE LOS HECHOS

UNICO: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir seis (06) años de prisión, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de tres (03) a seis (06), años siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena correspondiente al HURTO CALIFICADO en tres (03) años de prisión y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en dos (02) años y tres (03) meses de prisión, debiendo sumarse la mitad correspondiente a este delito; vale decir un (01) año, un (01) mes y quince (15) días a pena de tres (03) años de prisión correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, quedando en definitiva la pena a imponer a la acusada FELIMAR A.E.R. en CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 1° del Código Penal y Articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.-

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana FELIMAR A.E.R., tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-

VI

APERTURA A JUICIO

E IMPOSICIÓN DE LA PENA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos FELIMAR A.E.R., venezolana, cédula V-16.102.624, oficio ingeniera industrial, edad 26 años, soltera, fecha de nacimiento 19-06-1984, residenciada en Coro calle Monzón entre Millar y Proyecto número 144 estado Falcón, teléfono: 0268-2512429 e IRAHIM J.R.A., venezolano, edad 32 años, casado, fecha de nacimiento 29-09-1978, residenciado en p.M.A. las Adrianas calle r manzana r número r92, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-248-1142 y 0414-698-8477, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal primero del Código Penal, articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano IRAHIM J.R.A.. Se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano y se amplia el régimen de presentación periódica por ante este Juzgado de ocho (08) a treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA, a la ciudadana FELIMAR A.E.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 1° del Código Penal y Articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los condenados antes identificados. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Así mismo se ordena la contingencia del asunto, a los fines de remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio y la contingencia al Tribunal de ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia. Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.

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