Decisión nº 010-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Diecisiete (17) de Enero de 2011

200º y 151°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-3369-11 DECISION Nº 010-11

JUEZ SUPLENTE: Dr. LIEXCER A.D.C..

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.

IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. A.G.D..

DELITO: ROBO AGRVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: P.J.P.M..

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Suplente DR. LIEXCER A.D.C. y la Secretaria ABOG. P.O., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sus representantes legales el ciudadano A.F.R., titular de la cedula de identidad No. 18.409.571, quien es el representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el representante legal ciudadano A.J.P.N., quien es el representante legal de l adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien el Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal procedió a llamar a la Coordinación de la Defensa Pública, correspondiéndole el turno al Defensor Público No. 01 ABOG. A.G.D., quien encontrándose presente en este despacho, expuso: “Acepto la defensa de los adolescentes. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Especializada (AUX) Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen elementos que los vinculan en la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Pena, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.S.R., adolescentes estos que fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible, el día de ayer aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo del Municipio San F.d.E.Z., quienes se encontraban de servicio ordinario por el Barrio el Silencio, calle 163 con avenida 50, cuando reciben llamada a través de la Central de Comunicaciones, informando que en el Barrio L.A., calle 155 con avenida 49, un ciudadano manifestó minutos antes, cuando laboraba como trasporte publico en la ruta Kilómetro 4-Polar, tres ciudadanos bajo amenazas de muertes, uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo y se su vehículo, marca Dodge, modelo Dart, color Bronce (con macillas rojas y gris), placas 07ADOIV, por lo que proceden a realizar un patrullaje por el sector y cuando se desplazaban por el Barrio el Callao, calle 169 con avenida 50, logre observar al vehículo antes mencionados, a bordo del mismo estaban dos ciudadanos, este se desplazaba en exceso de velocidad y por medio del alta voz de la unidad Policial, le indicaron que detuvieran la marcha del vehículo, acatando estos la orden impartidas al momento de estar estos por la Zona industrial, calle 163 con avenida 68, al lado de la empresa Alfasur, logrando visualizar que del lado del copiloto descendió un ciudadano, el cual bestia de pantalón tipo bermuda de jeans color azul y suéter tipo manga larga color verde con celeste, el mismo delgado de estatura baja, piel blanca; por la misma puerta salio el otro ciudadano quien conducía el vehículo para el momentos de los hechos este bestia pantalón tipo jeans color azul, suéter de rayas de color verde, negro y blanco el mismo de contextura gruesa, estatura baja, piel m.c., posteriormente le realizaron su respectiva revisión corporal, sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalisticos, quedando identificados los adolescentes como (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, en conjunto con el vehículo incautada. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentada dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidas a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el vehículo del cual fue despojado el ciudadano victima, y por cuanto hay una concordancia en tres las características fisonómicas de los autores del hecho aportadas por el ciudadano victima y los funcionarios actuantes. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y de que existe la presunción razonable de que la adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, así como, peligro para la victima, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.-(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), colombiana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.382.485, fecha de nacimiento: 17/01/1995, estado civil soltero, hija de a.P. y luiset casanova, la adolescente manifiesta estar estudiando 5to año, en la Misión Rivas y trbaja en la cauchera, residenciado en: Barrio Sur América , calle 148ª, casa 55-07, a una cuadra del restauran “MAITA”,tlf: 0414-7578636,( papa) con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez m.c., cabello negro, ojos marrones, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura doble, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: franela de color verde con negro, bermudas de jeans, quien expuso:”No deseo declarar“. 2.- (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.407.486, fecha de nacimiento: 27/06/1994, estado civil soltero, hija de J.A.J. (D) y A.R., el adolescente manifiesta estar estudiando 8vo grado, en el Liceo L.U., residenciado en: Barrio Sur América, VAENIDA 52ª, CASA nº 149-61, al fondo de Makro Sur, TLF:0261-7353483, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,60 Mts, tez m.c., cabello negro, ojos marrones, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuaje ni presenta cicatrices ni señales particulares. Se deja constancia que la adolescente en el presente acto se encuentra vestida de la siguiente forma: franela de color celeste, short de jeans, quien expuso:”No deseo declarar“. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. A.G.D., en su condición de Defensoa de la adolescente, quien expuso: “Revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de los defendidos y la entrega de los mismos a sus representantes ya que de actas no surgen elementos que comprometan la responsabilidad de los mismos, siendo que no les fui incautado el arma con la cual despojaron a la victima de su vehículo, razón por la cual solicito se les otorgue una medida cautelar de la contempladas en el articulo 582 de nuestra Ley Especial, se siga por el procedimiento ordinario, todo con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial y por ultimo solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, donde se evidencia que siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, quienes de servicio ordinario por el Barrio el Silencio, calle 163 con avenida 50, cuan do el Sub Comisario, informando atraes de la Central de Comunicaciones, que en el Barrio L.A., calle 155 con avenida 49, había recibido el llamado de un ciudadano quien le manifestó minutos antes, cuando laboraba como trasporte publico en la ruta Kilometro 4-Polar, tres ciudadanos bajo amenazas de muertes, uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo y se su vehículo, marca Dodge, modelo Dart, color Bronce (con macillas rojas y gris), placas 07ADOIV; por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector y cuando se desplazaban por el Barrio el Callao, calle 169 con avenida 50, logre observar al vehículo antes mencionados, a bordo del mismo estaban dos ciudadanos, el mismo se desplazaba en exceso de velocidad y por medio del alta voz de la unidad Policial, que detuvieran la marcha del vehículo quien acato las instrucciones impartidas la Zona industrial, calle 163 con avenida 68, al lado de la empresa Alfasur, logrando visualizar que del lado del copiloto descendió un ciudadano, el cual bestia de pantalón tipo bermuda de jeans color azul y suéter tipo manga larga color verde con celeste, el mismo delgado de estatura baja, piel blanca; por la misma puerta salio el otro ciudadano quien conducía el vehículo para el momentos de los hechos este bestia pantalón tipo jeans color azul, suéter de rayas de color verde, negro y blanco el mismo de contextura gruesa, estatura baja, piel m.c., posteriormente le realizaron su respectiva revisión corporal, sin lograra incautarle ningún objeto de interés criminalisticos, lo cual esta identificados en actas motivo por el cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial, razón por la cual se le indicó el motivo de su detención de conformidad con lo pautado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículo 654 de la misma ley, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le notificó de sus derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándola hasta la comisaría. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Pena, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ya que se desprende que presumiblemente que los adolescentes despojaron a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la adolescente, para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. En todo caso sabemos que nuestra doctrina ha establecido que el riesgo razonable de evasión del proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, viene dado precisamente por la magnitud del hecho y la entidad del delito, aunado a que en el presente asunto, cabe perfectamente la aplicación del parágrafo primero del articulo 581 de la ley que rige la materia. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que la adolescente es coautora o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que la misma es coautora del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia inserta al folio cinco, todo lo cual se da aquí por reproducida. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de la adolescente, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. QUINTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial No. 11 “San Francisco-F.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia, a objeto de solicitar el traslado de la adolescente desde este despacho hasta la Casa de Formación Integral La Goajira. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución una vez vencido el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman..

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,

DR. LIEXCER A.D.C.

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 01,

ABOG. A.G.D.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

A.F.R.

A.J.P.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

JCT/ YOLIS

CAUSA 2C-3369-11

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