Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000012

ASUNTO : XK01-P-2002-000012

Corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado S.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años, donde nació el 22/07/71, soltero, de profesión u oficio Perito Agropecuario, de padres desconocidos, sin residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.553; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 22 de Febrero de 2005 y culminada el 03 de Marzo de este mismo año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y en relación con el con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio, el día 22 de Febrero de 2005, el Dr. J.R., con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “…presento formal acusación, en contra del ciudadano antes mencionado y solicitó sus enjuiciamiento por la presunta comisión el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y en relación con el con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 17-10-02, siendo las 03:00 am, fue sorprendido in franganti al momento en que se introdujo en el local Comercial denominado Indaca, perteneciente a la ciudadana A.M.M. de González, ubicado en la avenida Orinoco frente a la alcabala vieja de esta ciudad, luego que la referida propietaria solicitara la colaboración a los funcionarios policiales para que se trasladaran al mencionado local, y es cuando escucharon un ruido en la parte superior del techo del local rápidamente se dirigieron a verificar las instalaciones, donde avistaron al imputado antes identificado, quien haciendo caso omiso a la voz de alto que les hizo los funcionarios, procedió a esconderse detrás de un frizzer del local y tenía en su poder una bolsa de rayas de plástico de color blanco con rojo y en cuyo interior se localizó un peso de 10 kilos marca iderna de color rojo con blanco y el plato del soporte del peso y una tenaza de hierro inoxidable, igualmente se dirigieron a verificar las instalaciones del local donde observaron que en unas de las esquinas del local se encontraba levantada la lámina de acerolit y asimismo la cabillas de la parte superior, donde está ubicada una cava de congelador de pollo… Así mismo indico los medios probatorios que evacuará durante el debate Oral, a fin de demostrar su pretensión Fiscal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “que su representado no había tenido la oportunidad de llegar a juicio, teniendo en cuenta que en este juicio por tribunal mixto se evaluarán las pruebas por la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, por lo que debe escucharse los testimonios que se rendirán y se harán observaciones a las pruebas escritas que se traerán, solicita se esté atento con las pruebas y el testimonio, ya que su defendido no tiene una relación directa con los hechos de que es acusado, es todo”.

Seguidamente el Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar y el mismo manifestó que si. De seguidas el ciudadano Juez ordena darle lectura por secretaria al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expuso:”…que al igual que sus declaraciones en la fecha de su detención, puede decir que es un consumidor de droga, y para el momento de su detención se encontraba en un fumadero atrás del Rincón de Apure, los funcionarios que nombró el fiscal lo agarraron, lo metieron en la patrulla y se lo llevaron para el local, lo que pasa es que el hizo un negocio con uno de esos funcionarios y como no se lo pagó, ellos le prometieron vengarse, y esa fue la forma en que ellos se cobraron, asimismo la Señora Maggiore de González es esposa del señor D.G., quien para esa época era el Secretario General de Política de la Gobernación del Estado Amazonas, y ellos estaban haciendo un peculado de uso al mandar esos funcionarios policiales a cuidar un local de tipo privado, asimismo dicen que picó una cabilla ¾ con una tenaza, y eso no cabe en la cabeza de nadie, pero no hay testigos y solo hay una denuncia del ciudadano Marfisi…es todo.

A preguntas del Ministerio Público responde: que a él lo agarró la policía, lo golpearon y lo llevaron para el negocio;…que al momento de su detención no le incautaron nada;…que para el momento de la detención vestía pantalones y franela;…que los policías tenías la lleves del negocio, lo abrieron y lo introdujeron para simular su detención en ese lugar, ceso.

A preguntas de la Defensa responde: que hizo un negocio con el funcionario Castro, y el fue uno de quienes lo detuvo;…que él estaba dentro de una casa vieja detrás del Rincón de Apure, cuando ellos llegaron les dijeron te encontré pajarito, vamos a arreglar cuentas, y se lo llevaron a hacerle eso;…que hay cosas que si las declara van a perjudicar su estadía dentro del Reten Policial;…que Castro es hermano de un Inspector Llamado Boina Negra, de nombre C.C.;…que su negocio fue de droga, y ese boina negra lo golpeó porque supuestamente él no era quien le dio la droga, pero él le aclaró que la persona que le había dado la droga era el Distinguido Castro, y le pedía que se retractara de lo declarado anteriormente, por lo que solicita se proteja al salir de esta sala de audiencia, ya que al decir esto se pone en peligro;…que no había tenido problemas antes con Castro, lo único fue que por vicioso le consumió algo;…que no recuerda como fue que se lo llevaron de la casa y lo introdujeron al local INDACA, ya que se encontraba bajo influencias de la droga,…que para esa época estaba fumando y supo que un negrito se metió varias veces a INDACA y andaba vendiendo pollos de los que sustraía de ese local;…que ese Negrito es menor de edad;… que en ese local solo se vendía pollo. Ceso.

Es interrogado por el Tribunal: que él denunció esos hechos ante el tribunal luego de ser detenidos, y no lo hizo ante el fiscal, tal vez porque tenía temor;…que si denuncia a un funcionario sabe que los demás le caerán encima, anteriormente los golpeaban y le quitan las cosas a los familiares al momento de la visita, ceso.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el representante del ministerio público los ciudadanos:

R.E.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.964.590, Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policías, quien expuso el conocimiento que tiene con respecto a los hechos: “que recibiendo instrucciones del jefe de inteligencia se dirigieron al Local Comercial INDACA, a los fines de atender unas denuncias hechas por la ciudadana A.M., se quedaron en el lugar y aproximadamente a las 03:00 a.m., ingresó por un boquete en el techo un ciudadano de nombre S.V., a quien se le incautó una tenaza y un peso…” es todo.

El ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, a preguntas formuladas el mismo respondió: que en virtud de varias denuncias interpuestas por el ciudadano A.M., les fue ordenada la custodia de ese lugar, junto a J.T.;…que no recuerda exactamente la hora en que llegaron al lugar, y la detención del ciudadano fue posterior a las 02:00 a.m., ellos estaban allí luego de las 06:00 p.m;…que luego de que la dueña del local lo cerró ellos iniciaron las investigaciones;…que la señora los autorizó para la vigilancia permanente del local, ellos no tenían las llaves del mismo, sino que permanecieron dentro del mismo comunicándose por radio con el Comando, cuando el ciudadano Ingresó le dieron la voz de alto, y le informaron que fue detenido en flagrancia, luego llegaron en la Patrulla el funcionario Maquirino y Tapo;…que para sacar al ciudadano del local llamaron a la patrulla, y los funcionarios del Comando llamaron vía telefónica a la dueña del local para que fuera abrirles la puerta;…que al momento de la detención el ciudadano Palau se tornó muy agresivo, y no le fueron inferidos maltratos de ningún tipo;…que había visto a ese ciudadano anteriormente, ya que el mismo incurrió en varios delitos;…que nunca tuvo trato con él, ni realizó negocios con él, es todo”.

Seguidamente es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas el mismo respondió: que ellos fueron a custodiar el local de la ciudadana A.M.;…que no recuerda si ese local es de propiedad pública o privada, en ese local se venden pollos, y está ubicado frente a la Alcabala Vieja por la Av. Orinoco;…que para un lado queda el Barrio Monte Bello, y para el otro lado de la avenida queda el Barrio Cataniapo, que es de esta ciudad de Puerto Ayacucho;…que ellos resguardaron el local, en virtud de las diversas denuncias formuladas por la ciudadana motivado por los hurtos de que fue objeto;…que resguardar es encontrarse en el sitio o local, para dar seguridad, o avistar y detener a la persona denunciada;…que fue un solo día para ese local comercial, es frecuente que se envíen funcionarios para un local comercial si hay información veraz sobre los hechos denunciados;…que el ciudadano se introdujo al Local por la parte de atrás del techo;…que una vez que este se introdujo al local se le dio la voz de alto y se detuvo, ellos dentro del local tenían un radio, con el cual se comunicaron con el Comando Policial y la llamaron para que fuera abrir las puertas;…que no sabe si la señora Maggiore tiene relaciones con algún funcionario público;…que conoce de vista al ciudadano D.G.;…que tiene entendido que estas dos personas conviven;…que ese mismo día ella ratificó nuevamente su denuncia;…que él tiene un familiar dentro del Cuerpo Policial de nombre F.C.C.;…que no recuerda la altura exacta de las paredes del local, al darle la voz de alto a ese ciudadano, el mismo se sorprendió, debe ser porque se encontraba cebado ya que pensaba que el lugar estaba solo;…que este se sorprendió y trató de correr y no pudo,…que no se acuerda si el señor Marfisi llegó al local INDACA;…que como no es la primera vez que hacen una detención, aclaró desde un principio que no se le maltrató, que el mismo fue quien le dio la voz de alto a este ciudadano, y su compañero lo apoyo en la detención;…que escucharon mientras el ciudadano rompía el acerolit del techo y luego cuando rompía las vigas, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que es falso que la detención de este ciudadano haya ocurrido en una casa vieja, ya que la misma ocurrió dentro del local;…que antes de la detención ellos escucharon un ruido;…que dentro del local se encontraban J.T. y él;…que la detención ocurrió dentro del local, ceso.

Es llamado a declarar al ciudadano J.R.T.D., quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.904.554, Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” que por instrucciones de sus superior fueron a realizar labores de resguardo en un local comercial, en donde estuvieron introducidos en horas de la noche, y luego vieron el ingreso del ciudadano Villa, a quien detuvieron”, es todo.

El Ministerio Público interrogó al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: que ese local está cerca de la alcabala vieja;…que el Inspector Dasilva fue quien los instruyó a custodiar el local;…que se encontraba junto al funcionario C.C.;…que ellos se encontraban dentro del local y cerraron las puertas;…que apenas detuvieron al señor llamaron por radio al comando;…que al momento de la detención le encontraron a este ciudadano Una Tenaza, unos sacos y un peso;…que el ciudadano se introdujo por el techo, levantó unas cabillas y se introdujo por una esquina del local;…que ellos lo agarraron solo, y desconoce si había otras personas por fuera;…que al momento de detenerlo este ciudadano no se puso agresivo, y les dijo que se estaba rebuscando porque tenía hambre, ceso.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que no sabe si fue la señora Maggiore o su esposo quien les abrió la puerta;…que no recuerda si era de cerradura o candado la puerta que les abrieron;…que ellos se encontraban en el lugar temprano, desde que cerraron;…que los hechos ocurrieron en la madrugada, pero no recuerda la hora exacta;…que ellos se percataron al principio por unos ruidos que escucharon;…que le dio la impresión de que ese ciudadano estaba ebrio, y solo les dijo que se estaba rebuscando para comer;…que ellos duraron allí toda la noche, por lo que no fueron a hacer patrullaje para otro lado;…que a esa hora era muy difícil encontrar civiles;…que el ciudadano C.C. fue quien redactó el acta policial, ceso.

El llamado a declarar el funcionario J.M.G., quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.774.803, Cabo Segundo de la Policía del Estado Amazonas, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” que para el momento era el conductor de la unidad de Inteligencia, y se quedó en la parte de afuera del lugar, y no actuó en el procedimiento, es todo”

El Ministerio Público interrogo y a preguntas formuladas y el mismo respondió: que tiene 9 años trabajando en la institución;…que se desempeñaba para esa época como conductor;…que la Unidad Patrullera era León 12, y andaba junto a J.S. y J.T. quienes hicieron el procedimiento y se quedó dentro del vehículo, tiene entendido que el procedimiento fue en el Local Policial INDACA, y sus compañeros entraron a inspeccionar el lugar;…que para el momento no llegaron a detener a nadie;…no recuerda el día y la hora del procedimiento;…que la comisión que lo acompañó fue a inspeccionar el sitio;…que los funcionarios que hicieron la inspección fueron quienes entraron al lugar;…que a él lo mencionaron como funcionario conductor en el acta policial que se acostumbra hacer, ceso.

Posteriormente el defensor interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que él fue en la Unidad a hacer la inspección, pero no tiene conocimiento del procedimiento de detención;…que no es común que dentro de los roles de servicio se asignen a locales privados;…que no sabía que en el local INDACA se hayan asignado custodios, porque ese es un sitio privado, ceso.

Seguidamente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-La experticia N° 145, de fecha 21OCT2002, suscrita por los ciudadanos J.O.R. y J.G.S., la cual fue leída por secretaría.

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado S.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años, donde nació el 22/07/71, soltero, de profesión u oficio Perito Agropecuario, de padres desconocidos, sin residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.553. Toda vez que del desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar una clara contradicción entre los funcionarios Policiales que actuaron el procedimiento, por cuanto se pudo evidenciar que los funcionarios R.E.C. y J.R.T., toda vez que el primero de los nombrados señala que se encontraban encerrados en el interior de local sin llaves y que tuvieron que llamar por la radio para que trajeran a la dueña del local para abrir el mismo mientras que el segundo de los nombrados señaló que por dentro del local se podía abrir la puerta del mismo, aunado a ello en el procedimiento policial no hubo testigos que pudieran corroborar la actuación policial, toda vez que el otro funcionario que actúo en el procedimiento J.M., solo señala que fue el conductor de la unidad que no recuerda nada del procedimiento.

Razón por la cual sobra la base que ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia en la cual ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano S.V.P., en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano S.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años, donde nació el 22/07/71, soltero, de profesión u oficio Perito Agropecuario, de padres desconocidos, sin residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.553, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y en relación con el con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su L.P.. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de manera UNANIME dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano S.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 33 años, donde nació el 22/07/71, soltero, de profesión u oficio Perito Agropecuario, de padres desconocidos, sin residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° 8.449.553, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y en relación con el con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la L.P. del ciudadano S.V.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ DE JUICIO

DR. D.R.Z.

LOS ESCABINOS:

W.G.B.J.J. CORDERO

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. J.R.U.

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