Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004988

ASUNTO : IP11-P-2012-004988

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.

IMPUTADO: YORGLIND MARCANO GUTIERREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROGMARY CHIRINOS

ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 16 de Octubre de 2012 siendo las 12:55 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-004988, seguida contra el ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, del Imputado YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, previo traslado de la Zona Policial Nº 2, la Defensora Privada ABG. ROGMARY CHIRINOS y la Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. Y.D., acto seguido se concede la palabra al imputado quien designa en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. E.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº: 14.226.569, Impreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. E.N., quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano YORGLIND MARCANO GUTIERREZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia 193 de la Ley Orgánica de Drogas.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YORGLIND MARCANO GUTIERREZ que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.631.084 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-06-1987, Domiciliario: Sector el Castillo, Casa 23 Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación, solicitando la libertad plena de mi defendido, por cuanto existe contradicción entre los mismos elementos tenidos como de convicción y los medios de prueba presentados por el acusador, lo que impide adminicularlos para compromete la responsabilidad de este ciudadano a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, igualmente considera esta defensa se le debió haber practicados los exámenes, toxicológicos, por cuanto el mismos en el audiencia de presentación de declara consumidor, mas esto no quiere decir que la doga encontrada sea de él, o que la misma haya sido encontrada en si poder y todos los medios de prueba presentados, al igual que solicitamos la revisión de la medida a la privación preventiva de libertad. De igual forma solicito al Tribunal se pronuncia con respecto a la excepción interpuesta en sala. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literales “E” y “I”, del COPP, concatenado con el 308 ejusdem. La defensa privada rechaza, niega y contradice la Casación Fiscal, por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a su patrocinado, por falta de fundamentos reales de la imputación y del a inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven. Se le declara sin lugar debido a es que es los hechos y las probanzas que se ventilaran en la fase del juicio oral y publico. Por lo tanto tal como lo establece anteriormente Se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literales “E” y “I”, del COPP, concatenado con el 308 ejusdem. SEGUNDO: Ahora bien considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público se admite parcialmente, por cuanto observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión con excepción del acta policial. CUARTO: Se admite al testimóniales presentadas en el escrito de contestación por la defensa privada. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, expuso “No Admito los hechos que se me imputa y se solicito al Tribunal me mantenga en la Zona Policial Nº 2. En virtud del problema carcelario que se esta presentando en el Estado”. Escuchado la negativa del ciudadano acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: YORGLIND MARCANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, por cuanto las circunstancia que originaron la privación preventiva de libertad, no han variado y existen suficientes de elementos que conforman las Actas del presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.

SEPTIMO

Se acuerda la destrucción de la sustancia 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2, de la Cuidad de Punto Fijo, para que reciba al Ciudadano acusado quien quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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