Decisión nº 09-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2011

201º y 151º

CAUSA 1C-2677-08 SENTENCIA Nº 09-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha doce (12) de mayo de 2011, el acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA venezolano, natural del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de 16 años de edad, RESIDE EN LA PARROQUIA F.E.B.D.M.M.D.E.Z..

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: N.G..

FISCAL: AGB. SUMMY C.H., Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. GYOMAR P.C., Defensora Pública Nº 09, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y nueve (79) al noventa (90) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Centro de Formación Cañada II, cuando realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, al abrir la puerta se le abalanzan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quienes con armas punzo penetrantes lo someten quitándole las llaves de la institución, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a abrir los demás dormitorios incluyendo el de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , a quien lo logran herir con los chuzos de fabricación casera que portaban, siendo observada esta situación por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien colaboraba con la limpieza y logra correr a informarle al Director E.S.G., quien a su vez da la alerta a los oficiales de la Policía que se encontraban custodiando el centro de reclusión, y proceden con copias de las llaves a entrar por el área de la cocina, llegando el Director E.S.G. quien trata de mediar y dialogar con los adolescentes antes mencionados pero éstos se negaban, no dejando salir y manteniendo privado de su libertad al ciudadano N.G., es por ello que los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, quienes se encontraban de servicio en ese centro de reclusión, el Director E.S.G., intercepta al Oficial T.M., con una actitud de desespero manifestando que algunos de los adolescentes que se encontraban internados habían iniciado un motín y tenían privado de su libertad y bajo amenaza de muerte al maestro guía N.G., y de igual manera se habían apoderado de las llaves de la institución para evadirse, por lo que el Director procede a abrir la puerta de la cocina, logrando ingresar dichos funcionarios, procediendo los funcionarios Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260 a trasladar al ambulatorio El Silencio al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , teniendo nuevamente el control de la institución y logrando incautar varias armas punzo penetrantes de fabricación casera.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencia, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, donde se deja constancia de la ocurrencia de los hechos antes narrados.

Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano N.G., rendida en el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: Que a las 7:20 de la mañana cuando realizaba la limpieza en áreas comunes y dormitorios exactamente en el N° 2, al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos "D.C." "A.D." y "A.C.", quienes con armas punzo penetrantes, me sometieron quitándome las llaves de la Institución iniciando un motín, el joven Calderón, se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios, incluyendo el del joven "J.H.", quien recibió varias puñaladas, así mismo trataron de agredir al joven "NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA" quien colaboraba con la limpieza, por lo que éste corrió hasta el comedor y se encerró, logrando avisarle al director quien se encontraba en el sitio de nombre ELISAUL GONZÁLEZ, quien dio la alerta a los oficiales de policía y procedió con copias de llaves entrar por el área de la cocina y ELI trató de dialogar con los menores, pero ellos se negaron y no dejaban sacar al joven herido ni a mi, entonces los oficiales entraron y hablaron pero éstos estaban alzados y arremetieron contra los oficiales, teniendo ellos que emplear la fuerza para rescatar al herido y a mi y controlar esto.

Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano ELISAUL GONZÁLEZ, rendida ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: Aproximadamente a las 4:45am me presenté en el Centro debido a la información que recibí, vía telefónica de parte del guía N.G., sobre la planificación de un motín, también me informó que se encontraba sólo laborando. A las 7:20am me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita en una lámina, de pronto aparece todo asustado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA gritando que sometieron a NAPOLEÓN, inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , perseguir a NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no hicieron caso, corrí avisarle a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a N.G. que era el guía de guardia.

Acta de Entrevista, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, suscrita por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , rendida ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: 'Como a las 7:30 me encontraba en la cocina limpiando de pronto escuché ruidos como de discusión o pelea y me asomé al área de la parte interna y vi a Margarito (Deivi Calderón) cuando abrió la puerta del cuarto de aislamiento donde estaba NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y Margarito empezó a darles puñaladas en ese momento me vieron y caminaron hacia mi y tenían en las manos unas cabillas y corrí hacia la cocina y tranqué la puerta donde le pude avisar al Director (Elisaúl González) quien le avisó a los oficiales de la policía y vinieron los poli y entraron por la cocina acompañados del director, luego pasaron como media hora los poli sacaron a los jóvenes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA que me dijo sapo te voy a joder cuando te vea.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano ELISAUL GONZÁLEZ, rendida ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: Aproximadamente a las 4:45am me presenté en el centro debido a la información que recibí vía telefónica del guía N.G. sobre la planificación de un motín y que se encontraba sólo trabajando. A las 7:20am aproximadamente me encontraba en la cocina elaborando las normas de la visita, de repente apareció todo asustado el adolescente D.G. gritando que sometieron a Napoleón (el guía) inmediatamente me dirigí hacia el área de visita y pude observar a D.C., A.D. y a A.C. perseguir a J.R.H., armados con chuzos, traté de llamarlos a la reflexión, pero no me hicieron caso y corrí a avisar a los oficiales y procedí a abrir la puerta de la cocina para que accedieran a la parte interna, para que rescataran al adolescente y a N.G. ya que temía por su seguridad.

Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano N.G., rendida ante el Departamento Policial D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, en la cual manifestó: A las 7:00am realizaba limpieza en el dormitorio N° 2 al abrir la puerta varios adolescentes se abalanzaron contra mi entre ellos NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , los cuales me sometieron con chuzos de metal, quitándome las llaves de la institución, iniciando un motín liderizado por el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , quien se dio a la tarea de abrir los demás dormitorios incluyendo el del joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien recibió varias puñaladas, así mismo, quisieron agredir al joven NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien colaboraba con la limpieza pero éste corrió hasta el comedor y se encerró avisándole al Director E.S.G. quien avisó a los oficiales y procedió a abrir con sus copias por el área de la cocina, ELI trató de dialogar con los adolescentes pero ellos se negaron y no dejaron sacar al joven herido ni a mi, por lo que los oficiales entraron para hablar pero ellos se pusieron más alzados, arrojando objetos a los oficiales, entonces ellos usaron la fuerza para poder entrar al menor herido y a mi persona.

Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° DIP-DC-1077-08, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigadores Penales de la Policía Regional, practicada objetos tales como chuzos incautados al momento de suceder los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos en esta causa sucedieron en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Centro de Formación Cañada II, realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, donde al abrir la puerta se le abalanzan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA GÓMEZ y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , quienes con armas punzo penetrantes lo someten quitándole las llaves de la institución, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a abrir los demás dormitorios incluyendo el de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , a quien lo logran herir con los chuzos de fabricación casera que portaban, siendo observada esta situación por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien colaboraba con la limpieza y logra correr a informarle al Director E.S.G., quien a su vez da la alerta a los oficiales de la Policía que se encontraban custodiando el centro de reclusión, por lo que proceden con copias de las llaves a entrar por el área de la cocina.

Es así que el Director E.S.G. trata de mediar y dialogar con los adolescentes antes mencionados pero éstos se negaban, no dejando salir y manteniendo privado de su libertad al ciudadano N.G., es por ello que el Director de dicha institución E.S.G., intercepta al Oficial T.M., quien junto con otros funcionarios se encontraba destacado en dicho centro, y con una actitud de desespero, le manifiesta que algunos de los adolescentes que se encontraban internados habían iniciado un motín y tenían privado de su libertad y bajo amenaza de muerte al maestro guía N.G., y de igual manera se habían apoderado de las llaves de la institución para evadirse, por lo que el Director procede a abrir la puerta de la cocina, logrando ingresar a dicho centro los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, teniendo nuevamente el control de la institución y logrando incautar varias armas punzo penetrantes de fabricación casera, para proceder posteriormente los funcionarios Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260 a trasladar al ambulatorio El Silencio al adolescente J.R.H..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal y como supra se expuso, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 174 del Código Penal dispone lo siguiente:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o se secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años...

Por su parte, el artículo 83 eiusdem señala:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de haber en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Centro de Formación Cañada II, al momento que éste realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, abalanzársele al mismo junto con los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA GÓMEZ y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quienes con armas punzo penetrantes someten a dicho ciudadano, quitándole las llaves de la institución, manteniéndolo por un tiempo privado ilegítimamente de su libertad.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es COAUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, privar ilegítimamente de su libertad a la víctima de autos.

Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla dicho delito, es decir, el artículo 174 y 83.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado el derecho a la libertad de la víctima, lo cual, no se alegó, se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con éstos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que los hechos en esta causa sucedieron como antes se señaló, es decir, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Centro de Formación Cañada II, realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, donde al abrir la puerta se le abalanzan los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , quienes con armas punzo penetrantes lo someten quitándole las llaves de la institución, procediendo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA a abrir los demás dormitorios incluyendo el de el adolescente J.H., a quien lo logran herir con los chuzos de fabricación casera que portaban, siendo observada esta situación por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien colaboraba con la limpieza y logra correr a informarle al Director E.S.G., quien a su vez da la alerta a los oficiales de la Policía que se encontraban custodiando el centro de reclusión, por lo que proceden con copias de las llaves a entrar por el área de la cocina.

Es así que el Director E.S.G. trata de mediar y dialogar con los adolescentes antes mencionados pero éstos se negaban, no dejando salir y manteniendo privado de su libertad al ciudadano N.G., es por ello que el Director de dicha institución E.S.G., intercepta al Oficial T.M., quien junto con otros funcionarios se encontraba destacado en dicho centro, y con una actitud de desespero, le manifiesta que algunos de los adolescentes que se encontraban internados habían iniciado un motín y tenían privado de su libertad y bajo amenaza de muerte al maestro guía N.G., y de igual manera se habían apoderado de las llaves de la institución para evadirse, por lo que el Director procede a abrir la puerta de la cocina, logrando ingresar a dicho centro los funcionarios Oficial Técnico Primero T.M., credencial 0067, el Oficial Técnico Segundo A.A., credencial, el Oficial Técnico Segundo J.J., credencial 3845, Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260, adscritos al Departamento D.F., M.H., J.D.R. y Los Cortijos de la Policía Regional, teniendo nuevamente el control de la institución y logrando incautar varias armas punzo penetrantes de fabricación casera, para proceder posteriormente los funcionarios Oficial Segundo L.U., credencial 4700 y Oficial Mayor D.C., credencial 4260 a trasladar al ambulatorio El Silencio al adolescente J.R.H..

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el derecho a la libertad de la víctima.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destacan las entrevistas rendidas por la víctima, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano N.G., en calidad de COAUTOR, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra el derecho a la libertad de una persona, que se vio trastocado momentáneamente, razón por la cual, la conducta asumida por el mismos, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano N.G., quien se desempeña como maestro guía en el Centro de Formación Cañada II, al momento que éste realizaba la limpieza en las áreas comunes y dormitorios, exactamente en el N° 02 de esa Institución, abalanzársele al mismo junto con los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA GÓMEZ y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA , quienes con armas punzo penetrantes someten a dicho ciudadano, quitándole las llaves de la institución, manteniéndolo por un tiempo privado ilegítimamente de su libertad.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

Por su parte la defensa del acusado en la audiencia con relación a la sanción señaló:

“…visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto procedió ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo aplicando la medida de L.A., previstas en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar al tribunal con Funciones de Control que su madre se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecerla sanción mas adecuada para el adolescente. En este orden de ideas, tenemos que el mismo se encuentra laborando en el área informal y además cuenta con apoyo familiar, aspectos estos que nos sirve para la aplicación de la sanción solicitada. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa se trata de una Privación Ilegitima de Libertad, delito que de acuerdo con lo dispuesto doctrinalmente es solo un delito formal el cual atenta solo contra las formas dispuestas en la ley, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley. De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Es todo”.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., contenida en el artículo 626 de nuestra ley especial, supone la libertad del acusado con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida sancionatoria resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada por la defensa, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada y la circunstancia de que el acusado ya es un joven adulto que se estima podrá cumplir con mayor facilidad la medida antes indicada que la peticionada por la representación fiscal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 19 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control e imputado por el hecho que se le acusado, siendo luego declarado en Rebeldía por su inasistencia a los actos de Audiencia Preliminar fijado por falta de notificación del mismo, y posteriormente impuesto de la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez se hizo efectiva su aprehensión.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada el derecho a la libertad de la víctima de manera momentánea, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado por su admisión de los hechos la medida de L.A., con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, lo que reviste gran importancia en este caso, pues de alcanzarse dicho objetivo, el mismo se verá fuera del sistema penal como imputado de manera definitiva.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.G..

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción a cumplir la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad.

TERCERO

Se deja constancia que el Tribunal RATIFICO las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión tras haber sido declarado en estado de Rebeldía en esta causa, tal y como se desprende de los folios 408 al 411, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta, así mismo que se ordenó la conducción del acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, con un Alguacil al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto a que el mismo estaba solicitado por tal despacho.

CUARTO

Se ordena notificar a la víctima de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, ello en razón de que la misma no compareció a la audiencia en la que el acusado admitió los hechos, dejándose constancia que el resto de las partes deben tenerse legalmente notificadas de la publicación de esta sentencia, por haber sido la misma publicada dentro del lapso de ley contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la audiencia en la que el acusado admitiera los hechos. Líbrese oficio al alguacilazo y boleta respectiva. CUMPLASE.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 09-11.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1C-2677-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 09-11 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal y se libró oficio N° 1287-11.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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