Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006877

JUEZ: Abg. Oswaldo Josè G.A.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.P.L.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26 de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCAL Nº 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Daboin

ACUSADO: E.E.C., cédula de identidad Nº 9650582

DEFENSA: J.A., Inpre Nº 101049

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.E.C., cédula de identidad Nº 9650582 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24-09-1967, de 42 años de edad, soltero, hijo de H.d.C.S.d.P. y E.C., actualmente recluido en el CPRCO.

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G., el Secretario de sala Abg. J.P.L. y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal Abg. Briner Daboin, la defensa: ABG J.L. y el acusado E.E.C., cédula de identidad Nº 9650582 de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 26-06-2007, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano E.E.C., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

la defensa ejerciendo su derecho en representación del imputado, hace necesario que este Tribunal considere que fueron solicitadas en reiteradas oportunidades a la Fiscalía una serie de pruebas que considera esta defensa que son pertinentes, necesarias y conducentes para el esclarecimiento de la verdad siendo una de ellas la experticia hematológica solicitada y que fuese practicada a su representado a fin de determinar el factor de grupo sanguíneo de nuestro representado, ya que en el lugar de los hechos, se encontró sustancia hemática, asimismo, se había solicitado al Ministerio Público prueba toxicologica que fuese practicado tanto a la víctima como al imputado, el objeto de esta prueba era determinar si habían consumido alguna sustancia psicotrópica, asimismo, la medicatura forense al imputado fue solicitada al imputado con el objeto de determinar el estado físico y las heridas que le fueran ocasionadas, tales pruebas fueron solicitadas reiteradamente en los meses, mayo, julio, septiembre y diciembre del año 2007, las cuales no fueron traídas al proceso y en consecuencia colocan en situación de desigualdad a mi representado contrario a todo acto humanitario que debe prevalecer en todo proceso, el cual debe asegurar las garantías constitucionales y legales establecidas en todo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del COPP, solicitamos al Tribunal que de ser menester para el Tribunal la incorporación de dichas pruebas las tome en consideración, en este mismo acto ratificamos cambio de calificación jurídica, la cual fue solicitada en audiencia preliminar el 08-01-2008, por otra parte me adhiero al acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 04 de Agosto de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

• funcionario R.F.N.D..

• funcionario J.A.E.R..

• Funcionario Sub Inspector D.R..

• Experto adscrito al CICPC C.J.M..

DOCUMENTAL

• incorpora por su lectura protocolo de autopsia suscrita por el Jefe de la Unidad de Anatomía Patológica de Barquisimeto, estado Lara.

• lectura Acta de Defunción, suscrita por Eglee M.O., jefe civil encargada de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 22-01-2006, donde se deja constancia el motivo de la muerte según el certificado de defunción Nº 1060671.

• incorpora con anuencia de las partes montaje fotográfico de fecha 28-11-2006 de la inspección que se practicara en el lugar de los hechos.

• incorpora por lectura Experticia de Luminol Nº 9700-127-LB-046-07 de fecha 25-01-2007, suscrita por los funcionarios C.M. y J.V.A., adscritos a la Delegación del estado L.d.C..

• incorpora con anuencia de las partes incorpora por lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-12289-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario J.R.B., adscrito a la Delegación del CICPC.

• incorpora por lectura Experticia Hemática signada con el Nº 9700-127-LB-849-06, suscrita por el funcionario D.R., adscrito a la Delegación del Estado Lara.

• Se incorpora por lectura con anuencia de las partes Acta de Nacimiento Nº 935 de fecha 04-04-2005 suscrita por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

• Se incorpora por lectura con anuencia de las partes c.d.B.C. del ciudadano E.E.C., suscrita por la Comunidad Unión del estado Lara, constante de cinco (5) folios.

• Se incorpora por lectura C.M. suscrita por el Dr. Nello Carmen medico tratante del ambulatorio Urbano tipo III “Dr D.C.A..

• Se incorpora por lectura Sentencia de Divorcio 185ª, de fecha 10-08-2006, partes demandante E.C., y parte demandada Relimar Meléndez, quedando debidamente incorporada por su lectura sin observaciones de las partes.

• Se incorpora por lectura C.D.B.C., signada con el Nº 40, suscrita en fecha 29-01-1997, por el P.d.M.G.d.E.A., donde certifica que el ciudadanao E.C., es persona de intachable conducta, que riela al F – 142 de la Pieza Nº 3.

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28-11-2006, suscrita por los funcionarios TSU Detective R.N. y Agente J.E., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del CICPC Estado Lara, de la cual se dejo constancia de las diligencias practicadas que indican las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, que riela al F 05, de la PIEZA Nº 1.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3354 de fecha 28-11-2004, practicada en el sitio del suceso Ubicado en el Barrio Lindo, Carrera 8 entre 8 y 9, suscrita por los funcionarios Detective R.N. y Agente J.E. adscritos a la Brigada contra Homicidios del CICPC Estado Lara, que riela al F-08 de la PIEZA Nº 1.

• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 3555 de fecha 28-11-2006, suscrita por los funcionarios Detective R.N. y Agente J.E., adscritos al CICPC, que riela al F-10 de la PIEZA Nº 1, la cual es leida por el secretario de sala e incorporada al juicio por su lectura sin anuencia de las partes.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios y testigos J.J.V.A., Perozo E.J., P.F.G.R. .

Antes de pasar a concluir en la presente causa, se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y de seguido expone: el día que sucedieron los hechos yo me encontraba en la casa con la señora consumiendo droga al atardecer, también estaban dos personas con nosotros que eran los que nos estaban surtiendo, como a las nueve diez de la noche que ellos se fueron nosotros queríamos mas droga yo Salí subí por los rieles y estaba un tipo ahí me atraco como yo pude me quite la franela y me la enrolle y me empecé a defender, me metieron tres puñaladas y me caí como pude Salí fue corriendo lo mas cercano era la casa de mi hermano llegue a casa de mi hermano y allí me traslado al hospital. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Usted recuerda esa fecha? No recuerdo, estaba muy drogado, en el 2006. Que día de la semana? No se. Donde vivía usted para esa fecha? Carrera 8 entre 8 y 9 de barrio unión. Con quien vivía? Con una mujer. El dueño de la casa como se llama? E.P.. Quienes son las dos personas que los acompañaban? A uno le decían el niche y al otro el cabezón. Usted después que su hermano le presto asistencia tuvo conocimiento que sucedió con la ciudadana victima? Yo me entere fue en la mañana cuando me dijeron. Que le dijeron? Que había fallecido. Y quien le informo eso? Mi hermano. Cual es su nombre? J.C.. Donde le dice su hermano eso? En el hospital. Esas dos personas que lo acompañaban a usted estaban armadas? La verdad que no lo se porque no le vi. ningún arma. En ese lugar donde usted vivía era una habitación? Yo tenia la casa y el dueño tenia una habitación anexo a la casa. Que relación tenia con la señora yulimar silva? Era concubina mía. Previo a la ocurrencia de ese hecho usted había tenido alguna discusión con la señora? No cosas leves por asuntos de la droga. Ese día todos estaban bajo los efectos de las drogas? Si. De que color era la franela con la que se defendió? Una franela roja. La franela que le presto su hermano de que color era? No me acuerdo. En esa habitación usted tenia su ropa sus artículos de uso personal? Si. En que lugar estaban reunidos los cuatro? En la sala. Donde fue encontrado el cuerpo de su ex concubina? En el cuarto me dijo mi hermano. Usted tuvo cocimiento de que fue lo que ocurrió ese día? No porque fue lo que me dijeron ese día que estaba muerta. Esas dos personas las llego a ver usted en otra oportunidad? Si. Usted le informo a las autoridades que andaban con usted ese día? No porque a los tipos mas nunca los vi. Usted al momento de que se entero de que su ex concubina estaba muerta no se preocupo en investigar? No porque yo estaba herido. Posterior a su hospitalización? Me trasladaron para la 30 privado de libertad. Con esas dos personas habían tenido algún inconveniente? No. Acostumbraban a ir a su casa esas dos personas? Muy pocas veces. Es todo. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. Como se conoció a la victima? En Maracay estado Aragua, duramos 3 meses viviendo en casa de la señora después me vine para aca. Cuanto tiempo tenias tu viviendo en esa residencia? Una semana. En esos cinco siete días consumían drogas? Si todos los días. Que tipo de droga? La llamada hielo. Podría indicarnos que es eso? Según me han dicho que es el perico ligado con soda y lo ponen a calentar y de ahí sacan pequeños bloquecitos que es la droga. Por allá por ese sitio venden esa droga? Si. En que parte? Esta uno que siempre deambulaba por ahí. Los dos consumían drogas? Si. Cuanto tiempo tenían? Tenia poco tiempo ella tenia mucho mas que yo. Señala usted que comenzaron a fumar como a las seis? Como a las seis de la tarde. Antes de las seis que hacías? Trabajar. Donde trabajabas? De buhonero en la 20 con 31. Que hacia ella? Drogarse. Llegabas a que hora? A las cinco o cinco y media. Consumieron también con ellos? Si. Por cuanto tiempo? Como dos horas. Ellos se decidieron? Se fueron y nos dejaron a nosotros dos solos y seguimos consumiendo droga. En que tiempo se acaba esa droga? Depende del efecto. A que hora saliste tu de la casa? A altas horas de la noche para buscar mas droga. Mas o menos como fue la cuestión? Eso fue cuando subí los rieles y camine hacia los lado de la iglesia ahí fue donde me atacaron para atracarme y no me deje ahí fue cuando me saque la franela y en un descuido me puñales 3 veces. Por que fuiste a que tu hermano y no a tu casa? Porque mi hermano vivía mas cerca. Te hicieron preguntas los ptjs? Si, que si la había matado yo no lo hice. LA DEFENSA PRIVADA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. En cuantas oportunidades cuando ustedes compraban la droga eran las mismas que le compraban la droga? Si eran nuestros proveedores. Era diario eso? Yo muy rara vez cuando los veía y alguna veces le iba a quitar droga. El día que sucedieron los hechos consumieron droga? Si. Por que le nace a usted la idea de irse de su casa a comprar droga? Iba hacia la sucre. había otra persona allá a la que le podía comprar la droga? Si. Y estos señores que paso? No estaban mas en la casa Salí hacia la avenida. Que distancia hay de su casa hasta donde usted estaba en los rieles? Como a 300 mts mas o menos. Como llega usted a esa casa? Al señor Edwin lo conocí hace mucho tiempo. El consumía también? Si. El sabia que consumían? Si. Como se entera de la situación? Mi hermano me dijo que estaba muerta. EL TRIBUNAL NO HACE MAS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien expone: mi hija me llamo a mi a eso de las 2 de la tarde que habían peleado el la golpeo eso fue el lunes 27, ella me dijo a mi madre si no llego fue porque el me mato, cuando el volvió a llegar la golpeo de nuevo y la cuchillo ella llamo a mi hijo y el no la pudo atender en ese momento, y no lo pudo llamar mas, ella llamo a mi yerna le dijo esas palabras, ella dejo una grabación que la fuera a buscar ellas estaba muy asustada, el señor perozo dice que ellos estaban discutiendo y peleando, ella ya no quería vivir mas con el, porque trato de ahorcarla, ese hombre es peligroso, eso de que consumían droga de todos los días cada ratico, a mi no me consta nunca lo hizo delante de mi, no la podía ver en un grupo porque le agarraba a golpes, supuestamente la amenazo a ella de matarla y de matarme a mi, picando las mangueras de gas a las cuatro y media de la mañana, sino es por mi esposo que me dice que huele a gas, nos moríamos todo, eso lo hizo el al irse a su trabajo, fuimos a la cocina y tenia la manguera cortada, el dice que había gente donde el vivía es mentira porque el señor dice que no les permitía nada de eso ni que consumieran droga, yo lo que digo es que mi hija esta muerta pero yo le pido a dios que se haga Justicia aquí por la ley de los hombres y la ley de dios porque el mato a mi hija el la mato, así como el dice que se quito la camisa entonces porque la camisa esta rota? Yo pido que se haga justicia, porque a ella no me la va a regresar nadie el sabe que la mato el sabe que lo hizo, el mato una vez y volverá a matar y va a intentar hacernos algo después, me tiene rabia porque nunca le permití que se metiera con mi hija, que diga la verdad el sabe que el la mato, ahí no podía entrar mas nadie mi hija me llamo y me dijo que la había golpeado y cortada, ella lucho con el porque el la mato en la cama ella fue a recoger sus cosas porque no quería vivir mas con el porque estaba obsesionado con mi hija, el dolor de una madre si la muerte de mi hija me duele que no se haga justicia, le pido que se haga justicia, mi hija esta aquí presente en espíritu y ella sabe que aquí se va a hacer justicia, se lo pido como madre que soy es todo, han pasado cuatro años y no hemos descansado pero al mismo tiempo soy madre y padre, el le quito la vida a mi hija el sabe que es así. Es todo. EL FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFNESA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. No habiendo más órganos de prueba que incorporar, se incorpora en este acto todas las pruebas documentales que fueron oportunamente ofrecidas por el Representante Fiscal y posteriormente admitidas en la Audiencia de Apertura a Juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

quedo asentado que falleció la ciudadana Silva, como quedo asentado en el acta de defunción, así como del acta de protocolo de autopsia suscrito por el Dr. J.R., así quedo plasmado en las actas de investigación suscritas, que dejan constancia que recibieron llamada de la policía que les informaron del hallazgo del cuerpo sin vida del barrio lindo carreras 8 entre 8 y 9 de Barquisimeto Estado Lara, esa así que una vez que se apersonan en el sitio los funcionarios proceden a dejar constancia de que efectivamente en ese lugar se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino la cual presentaba múltiples heridas producidas por un objeto cortante y donde los funcionarios para el momento colectaron una franela que se encontraba cercana al cadáver y pues la vestimenta que la misma poseía para el momento, para posteriormente establecer el doctor J.R. que la causa de la muerte es por hemorragia interna y heridas por arma blanca, ocasionadas en el área del tórax abdomen y extremidades con lesiones graves en el corazón pulmón y áreas intestinales que producieron la muerte. Ahora bien del debate probatorio y de los hechos que nos traen al Juicio oral observa el mp que de la declaración rendida por los funcionarios de la brigada contra homicidios se desprende que ese día luego de realizar las diligencias pertinentes indagaron a fin de establecer la autoría por parte del ciudadano e.e.c., en el delito que se le atribuye, logrando tener información de parte de un ciudadano que manifestó residir en ese lugar quien indico a modo de referencia que el acusado discutía con la occisa y que tal como lo refirió la madre de la misma hace pocos minutos la conducta del acusado no era la mas apropiada sino que por el contrario era una actitud agresiva y amenazante tanto que llego al extremo de quitarle la vida y ello queda establecido en las experticia que hice referencia realizando un análisis a dos experticias y atendiendo al testimonio del acusado, la experticia de luminol, practicada por el funcionario C.M. indica que en el lugar fue hallada sustancia pardo rojiza en las áreas de la vivienda específicamente en el piso y además de ello conforme a la experticia de reconocimiento legal y análisis hematológico, practicada a dos de las evidencias colectadas entre ellas la blusa y una chemisse masculino cerca del cadáver, dicha experticia el funcionario deja constancia que ambas prendas de vestir estaban impregnadas de sustancia pardo rojizas del grupo sanguíneo A, si el ciudadano Juez logra observar en esa experticia cuando el funcionario describe ambas prendas de vestir señala que la primera es una blusa de uso femenino y al final señala que al igual que una solución de continuidad que posee la blusa rasgaduras de 8.5cm de longitud ubicada al nivel del área de proyección de la región anatómica pectoral izquierda, mientras que cuando hace referencia a la chemisse de uso masculino indica al final al igual que seis cortes que oscilan entre un cm y uno punto cinco cm de longitud ubicados en el área pectoral izquierda, con ello el mp quiere dejar por sentado que el acusado señala que luego de haber sido agredido por una persona que no denuncio, se quedo sin franela y llego a la casa de su hermano sin franela, ello hace presumir al mp, que esta chemisse de uso masculino para el momento en que el acusado utilizando un arma blanca le quito la vida a la hoy occisa no la llevaba puesta el acusado sino la victima y por ello las rasgaduras que presentan ambas prendas de vestir las cuales coinciden en el lugar donde están ubicadas y además de ello ambas prendas de vestir al analizar la sustancia que poseían señalo que la misma era de adentro hacia fuera, para ambas prendas, es por ello que la tercera prenda de vestir colectada en el hospital también con sustancia pardo rojiza, del grupo sanguíneo O, pertenece al acusado evidentemente y eso lo confirma el ultimo examen que le fue realizado a solicitud del tribunal y es una prenda de vestir que no resta involucrada en el hecho inicial es una prenda que le presto el hermano, mal puede estar contaminada de la misma sangre de la occisa. En ese sentido utilizando la lógica y el sentido común considera el mp que el acusado fue la persona que ese día 28 de noviembre del 2006, despojo a la hoy occisa de un derecho tan preciado como lo es la vida, además de que era su concubina como el mismo lo manifestó en esta sala y ello pues motivado como ha quedado establecido a que el acusado constantemente mantenía una actitud agresiva y hostil tanto que la llevo manifestarle a su propia madre que su vida corría peligro, es por ello que considera el mp que ha quedado desvirtuada su presunción de inocencia y se encuentra involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y se DICTE SENTENCIA CONDENATORIA.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

existe una trilogía cuerpo del delito responsabilidad y culpabilidad mi defendido no tiene nexo, en primer lugar en cuanto a las circunstancias en como sucedieron los hechos en el sitio del suceso solo se recolecto una blusa teñida de color rojo una chemisse color vino tinto, un segmento de gasa impregnada con sustancia pardo rojiza colectada del cadáver y un segmento de gasa con sustancia pardo rojiza colectada del sitio del suceso, el experto manifestó que la franela era de uso masculino la defensa difiere de esa apreciación porque las mujeres y hombres usamos chemisse, tenia una cremallera no rasgaduras, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera sintética de nueve cm de longitud esos nueve cm se refiere al tamaño de la cremallera posteriormente la pieza se haya en mal estado de uso y conversación exhiben diversas áreas de la superficie manchas de aspecto parduzco con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera al igual que seis cortes con medidas entre 1 cm y 1.5 cm de longitud ubicadas en el área pectoral izquierda, ahora bien esta manchas de color pardusco el resultado fue que es una sustancia de sangre humana las formaciones fueron de adentro hacia fuera es decir que la persona que llevaba esa franela fue la persona que produjo la sangre, ademas esa blusa es la Nº 2 ambas presentaron grupo sanguíneo

A positivo, el mismo experto explico que no se podían mezclar, aunado a esto en el hospital a mi representado se le incauto una franela marca aventura la cual se le practicaron los examines e indicaron que el tipo era O positivo, con esto queda evidenciado que la franela no tiene un nexo de causalidad con mi representado, en cuanto a los cortes indica la experticia que tenia seis cortes, esa chemisse en cuestión si lo apreciamos cuando yo levante la franela de mi representado aquí, que no corresponden las heridas a ese tipo de corte presentado en la experticia, a esto le vengo a decir que mi defendido estuvo hospitalizado varios días en el hospital a consecuencia de heridas punzo penetrantes a nivel pectoral y abdomen, mas la prueba que traemos como es el examen medico pos operatorio donde indica que tenia una herida post operatoria, con esto evidenciamos que las heridas no corresponden a las aquí enunciadas, a el rehicieron con un tuvo a nivel de las costillas y le pusieron un aparato para que hiciera las funciones del pulmón, ahora bien, en cuanto a lo que indica el mp que la victima tenia la chemisse colocada en el reconocimiento del cadáver que fue practicado en el HAMP indica que tiene como única vestimenta una blusa teñida de color rojo, la blusa la tenia era la occisa, a todas estas en cuanto a que si en el lugar de los hechos la prueba de lumino indica que había una morfología de contacto, indica que no había salpicadura en el lugar de los hechos esto quiere decir que no hubo una pelea cuerpo a cuerpo, es importante hacerle saber al tribunal que la primera acusación trajo los exámenes toxicológicos de ambas partes, eran por qué si eran necesarias y es un indicio aunado a lo que indico mi representado que si había consumo de droga, si usted revisa el primer escrito acusatorio solicita las practicas de los exámenes de las experticias toxicologiítas, amuñuñado a esto nosotros ratificamos en la audiencia preliminar y de juicio en cuanto a la calificación se pudo evidenciar que nuestro ciudadano estuvo casado para el año 2006, rostros no estamos negando que existiese una relación amorosa, lo que queremos evidenciar es que no existía una institución como el matrimonio, si evacuamos una prueba donde existe una sentencia del año 2006 de divorcio adicionalmente tuvo relación con y.o.. A todas estas esta defensa por no existir elementos de nexos de causalidad que pueda inculpar a mi representado SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA.

TIENE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA W.O., INPRE Nº 52.586 A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: quien portaba la franela para ese momento fluyo y emano sangre para esta defensa resulta incongruente que la ciudadana hoy occisa haya tenido dos prendas de vestir y que se la haya quitado en estado de gravedad, nuestro patrocinado señala que estuvo consumiendo y que consumían drogas, y que luego de que se fue la visita el salio a buscar mas drogas, esto concuerda con la declaración de su hermano quien indica que llego sin camisa y es la camisa que se le hizo la prueba, esta defensa considera que en ningún momento quedo establecido la responsabilidad de nuestro defendido en forma clara y que haya habido prueba técnica científica que así lo determine, es doloroso decirlo porque estamos en presencia de la victima, aquí nos corresponde es tratar lo alegado y probado en autos, aquí no podemos establecer corazonadas suposiciones ni nada que se asemeje a ello, debo destacar que en el sitio del suceso no fue colectado algo que nos indique que la victima pudiese haberse comunicado con la familia, el ciudadano perozo no declaro, en esa oportunidad no indico lo que aquí se ha manifestado, simplemente señalo que oyó discusiones en ese momento pero que ese día salio para su lugar de trabajo y que no observo nada que no fuera normal salvo cuando llega y se encuentra con esa situación es decir lo que la fiscalia señala es lo que narra un funcionario del CICPC en forma de referencia igualmente debemos ver lo que se trajo a autos, no consta o no hay suficiente prueba que acredite la responsabilidad penal ocurrida en este caso, siguiendo lo dicho por mi colega significamos que el concubinato se equipara al matrimonio y ese es el espíritu del legislador, cuando busca el calificativo del delito, en este caso no estamos en presencia de ninguno por lo que hacemos esa aclaratoria a los fines de que el juez valore esa situación, por ultimo quisiera parafrasear a couture que prefería tener 100 culpables en la calle que uno preso, por lo cual solicito que en base a lo alegado y probado en autos que la justicia sirva de antorcha a sus pies y del lumbrar a su camino.

El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

El fiscal ejerce el derecho a replica y expone: con relación a lo alegado por la defensa considera el mp, que lo que ha servido de fundamento para solicitar la declaratoria de la responsabilidad penal del acusado no son simples suposiciones sino que por el contrario se basa esta representación en pruebas técnicas practicadas durante la investigación es decir experticias, practicadas por funcionarios calificados a evidencias recolectadas oportunamente, una de ellas una prenda de vestir de caballero que se encontraba en la habitación donde reside el acusado con al occisa, donde evidentemente habían prendas tanto de ella como de el, prenda de vestir que luego de sometida al peritaje arrojo como resultado que estaba impregnada en sustancia pardo rojiza de naturaleza humana del grupo sanguíneo A al igual que la prenda de vestir del sexo femenino, tal como lo refiere el experto cuando detalla la evidencia, es por ello que esta representación considero que de conformidad a estas pruebas técnicas ateniendo al grupo sanguíneo, atendiendo a la región donde le fueron causadas las lesiones y a las rasgaduras que ambas presentaban en el mismo lugar, no son suposiciones lo dice la experticia considera el mp que ambas prendas de vestir para el momento en que el acusado utilizando un arma blanca le quito la vida a la victima, las llevaba ella consigo, ello es lo que sirve de fundamento para el ministerio publico para establecer la responsabilidad del acusado, para finalizar la defensa habla y dice que no hay nexo de causalidad entre el hecho y su representado, ahora el mp a fin de que este tribunal se sirva apreciar las pruebas evacuadas, no hablar de causalidad sino de casualidad, que gran casualidad que llegara sin franela a casa de su hermano, que gran casualidad que el utilizara esa franela para defenderse cuando lo robaron ese día y la franela desapareció, que gran casualidad, esta ciudadana perdió la vida y según el acusado se encontraba acompañada con dos sujetos mas los cuales al acusado no el intereso indagar mas si tenían que ver con la muerte de su concubina, mediante la muerte de un ser querido la afectación que eso produce en uno de alguna manera te lleva a averiguar que sucedió, lo cual no ocurrió, en conclusión el mp considera que fue el acusado como lo señale quien utilizando un arma blanca le causo la muerte a la hoy occisa, por ello solicito CONDENE al acusado y se desestime las pretensiones de la defensa. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa W.O. a los fines de que ejerza el derecho a replica: La defensa privada en cuanto a lo alegado por la fiscalia señala e insiste que mi defendido no podía obrar o actuar como señala el mp ya que a parte de que estuvo hospitalizado fue privado de su libertad, señalo también en su declaración que los funcionarios del CICPC en ningún momento le hicieron entrevista alguna, señalo también que es el estado que tiene que probar a través de la vindicta publica la participación de mi defendido en la comisión de este hecho punible que a la vez nos preguntamos ni siquiera se colecto el arma incriminada en el sitio del suceso o no hubo disposición de buscarla a los alrededores por parte de los órganos de investigación, por tanto insistimos con el debido respeto a todas las partes presentes en que se declare exento de responsabilidad a mi representado en el hecho que se le atribuye. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.A. a los fines de que ejerza el derecho a replica: cuando una persona ataca a la zona clave del cuerpo humano mayormente ataca a las zonas que pueden causar la muerte, el mp señala que la blusa fue del lado pectoral izquierdo así como la chemisse, en materia de criminalistica esa es la parte donde esta ubicada el corazón y mayormente es la primera zona que tiene a la vista de proyectarse para infringir un disparo o una puñalada en cuestión en el proceso no se pudo nunca evidenciar que la occisa tuviera la blusa, es tanto así que la occisa en el hospital la descripción que hace el detective dice que la misma tenia una blusa elaborada de fibras naturales teñida de color rojo, por lo que esta defensa solicita la ABSOLUTORIA por que mi defendido es una persona inocente. Es todo. Este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: E.E.C., cédula de identidad Nº 9.650.582 el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1-Se ingresa a la sala al funcionario R.F.N.D., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: el acta de fecha 28-11-2006 para empezar la averiguación se realizó llamada telefónica donde en una barriada se había cometido un homicidio una vez en el sitio estaban dos ciudadanos, quienes nos llevaron a una habitación donde estaba una persona del sexo femenino, se hizo el levantamiento correspondiente, luego fuimos al hospital para llevarlo a la morgue, sostuvimos conversación con un ciudadano quien dijo ser su concubino, quien dijo que fue atacado con arma blanca para ser atracado, asi mismo hablamos con un hermano del referido ciudadano y dijo que los habían atracado, es todo. El Fiscal pregunta: soy detective activo del CICPC; para la fecha del acta que suscribí estaba activo, tengo 12 años laborando en el CICPC; las características del inmueble, la cual estaba cercada con alambre de púa, con techo de zinc, piso de concreto con una sala, comedor y dos cuartos; no toda la vivienda era de zinc, el anexo era de zinc, la vivienda tiene dos accesos, una delante y una por un lado por el acceso; en el sitio se colecto la vestimenta de la víctima y en el hospital la vestimenta del ciudadano que refirió que había sido atacado; donde estaba la víctima había otra vestimenta, solo se colectó la ropa que portaba la dama, una blusa y un pantalón negro; en el hospital hay un funcionario de guardia y cuando llevamos el cadáver a la morgue y éste nos hace referencia que viene de tal sitio y era la misma dirección de la occisa, hablamos con el hermano del ciudadano por que a él lo estaban curando ya que estaba herido y manifestó que lo habían atracado; en la inspección técnica que se realizó en el sitio del suceso, la occisa tenía heridas en la región mamaria que era la mas expuesta, con raspaduras en los brazos; la habitación estaba desordenada, las puertas de la vivienda no presentaban signos de violencia; ratifico el contenido de las actas suscritas por mi; no recuerdo si realice otra diligencia a parte de las actas que inician la investigación; no se quien realizó la aprehensión del hoy acusado, es todo. La Defensa (Auliano), pregunta: el acta de fecha 08-11-2006 se levantó o se suscribió a las 6 de la mañana y en el lugar de los hechos fue a las 4 de la mañana; en el sitio del suceso se encontraban dos personas una de las cuales manifestó ser dueña de la vivienda y unos funcionarios de la policía; quien se identificó como propietario de la vivienda dijo que estaban llegando del trabajo por que trabaja en IMAUBAR, al prender la luz vio el cadáver; no recuerdo a que hora dijo que había llegado y visto a la occisa; un lugar cerrado es como esta sala; toda la vivienda es una unidad; la puerta principal la de la acera es de fácil acceso; la parte trasera de la vivienda no tenía puerta tiene una frontal y una lateral; el médico tratante de Carecí dijo que estaba siendo tratado por que presentaba herida no especifico cantidad y gravedad de las mismas; en la habitación donde estaba la occiso había era un colchón en el piso y mucho desorden de ropa; la habitación estaba totalmente desordenada, es todo. El Juez no hace preguntas.

Valoración: de la declaración en sala de audiencia del funcionario R.F.N.D. se evidencia que el mismo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial ya que manifestó el mismo y acudió al bien inmueble fue a través de una llamada que observo de acuerdo a informaciones aportada por unos cuídanos que se encontraba en el barrios quienes le aportaron que se encontraba una ciudadana de sexo femenino, manifiesta el funcionario que en el sitio del suceso se hizo el levantamiento correspondiente del cadáver luego se fueron al hospital a los efecto de llevarlo a la morgue y que posteriormente sostuvieron conversación con un ciudadano quien manifestó se concubino de la hoy occisa quien manifestó que fue atacado en otro suceso con arma blanca para hacer atacado que igualmente hablaron con el hermano de referido ciudadano quien ratifico lo dicho por el ciudadano E.E.C. a pregunta del fiscal del ministerio publico manifestó el ciudadano que tenia 12 años laborando en el CICPC manifiesto el funcionario igualmente el funcionario policial a pregunta del fiscal del ministerio el funcionario policial hizo una descripción del bien inmueble algo muy importante que manifestó el funcionario en la sala de audiencia a criterio de este juzgador que el sitio del suceso se colecto la vestimenta de la victima y posteriormente en el hospital se colecto la vestimenta del ciudadano E.E.C. quien manifestó que había sido atacado por una personas para ser robado a pregunta del fiscal quien manifestó si en lugar donde estaba la victima había otra vestimenta a lo cual respondía el funcionario solo se colecto la ropa que portaba la dama la cual era una blusa y un pantalón negro.

Observa este juzgador de lo ante expuesto por el funcionario que dicha declaración a los efecto de poder ser valorada la misma no es determínate para poder establecer la responsabilidad penal del hoy acusado en delito de homicidio por lo que el tribunal la valora como tal puesto que lo declarado por el funcionario a los efecto de esclarecer la verdad de los hechos se puede comprobar que a pregunta del fiscal el funcionario fue convincente al manifestar que la habitación que era el domicilio de la hoy occisa solo se encontraba la vestimenta de la victima la cual presentaba de acuerdo a al descripción del funcionario herida en la región mamaria que era la más expuesta con raspadura en los brazo lo que crea una duda razonable en el juez a favor del hoy acusado de no ser responsable penalmente de los hechos puesto que se evidencia de acuerdo a el examen de sangre para determinar el tipo de sangre que le pertenece al hoy acusado el cual arrojo sistema ABO;O - factor Bho : (D) positivo de acuerdo a tarjeta del banco de sangre del hospital central A.M.P. de fecha 23-02-2011 suscrita por el sub. Director mientras que en la experticia que se realizo a las prenda de vestir de la occisa estaba emprennada de sustancia pardo rojiza del grupo sanguíneo A lo que a criterio de esta juzgador la misma no coincide con las del grupo sanguíneo O que es la pertenece al hoy acusado por lo que a criterio de este juzgador a fin de valor dicha declaración le da valor a la misma a fin de determinar la no responsabilidad y por ende la inocencia del hoy acusado

2- Se ingresa a la sala al funcionario J.A.E.R., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: en este caso realice inspección técnica y reconocimiento de cadáver de la occisa, quien fue encontrada en una habitación de una vivienda, quien presentaba múltiples heridas por arma blanca, se fijó fijación fotográfica, se fijaron las evidencias que no se podían trasladar al despacho, a un colchón, se fijaron las heridas que presentaba, el cadáver fue trasladado a la morgue del hospital, donde se le toman fotografías del cadáver mas detalladas, es todo. El Fiscal pregunta: actualmente soy detective adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro para el momento de los hechos en el área de técnica policial, con seis años en el CICPC; ese día me encontraba de guardia en técnica y en homicidios por 24 horas; me traslade a la dirección mencionada en el acta con el investigador de Homicidio R.N.; la función del investigador después que yo colecte las evidencias que están en el sitio, tiene que estar pendiente de llevar las secuencias de los hechos y estar pendiente de ubicar a la persona que comete el hecho, cuando es un homicidio se trabaja entre dos personas, yo me encargo del cadáver y el investiga, busca testigos y todas esa cosas; las características del inmueble para el momento de la inspección era bastante tarde, pero era en un barrio, tenía cerca de alfajor, la casa con madera y zinc, la vivienda rural de bloque sin frisar, tiene escalera para llegar a la parte interna de la casa; se realizó una fijación fotográfica en la vivienda y en la morgue a la occisa a fin de fijar las heridas, yo tome las fotos ese día (se le exhiben las fotografías quien las reconoce como las que tomo); las inspecciones técnicas se realizan para fijar evidencias del sitio donde ocurrió un hecho para luego llegar a estas instancias y después poder mover las evidencias y recolectarlas; en el sitio había sustancia hemática; se colecto una franela vino tinto, adyacente al cadáver, por que tenía rasgadura, la otra evidencia el colchón no se trasladó, pero fue fijado del cual se sustrajo sustancia hemática también; la franela colectada es del sexo masculino; una vez que realice la inspección en el sitio no se observaba violencia en las puertas para su ingreso; cuando llegamos estaba una comisión policial, dos personas una de ella que dijo que era el propietario del inmueble, las puertas estaban abiertas, no se que dijo el propietario quien converso con el fue el investigador; sobre el colchón estaba el cadáver portaba una blusa roja y una pantalón, pero no tenía pulsera, ni zarcillos; una vez en la morgue del hospital se colecto la ropa de la persona que estaba lesionada en el hospital, el investigador llegó hasta emergencia del hospital, no se que hizo él; para el momento de haber el reconocimiento de cadáver tenía heridas en el brazo y las muñecas, para mi las graves era las que tenía en el abdomen y en la región mamaría; ratifico el contenido de las actas que suscribo y que se me exhibieron, es todo. La Defensa pregunta (Oviedo): en el sitio del suceso las sustancia hemática estaban en el colchón, la occisa solo tenía los pies sobresalidos al colchón, la sustancia hemática tenía signos de escurrimiento en todo el colchón; estimo que las heridas en los brazos fue producto de defensa; no recuerdo si había sustancia hemática en forma de salpicadura y por la hora no fue fácil colectar evidencias en las paredes; se colecto una prenda de vestir massculino por el tamaño, su talla, simplemente al verla se puede determinar si es de uso masculino, no recuerdo si era una chemisse o franela, recuerdo que era manga corta; (se le exhibe el acta de inspección) señala que fue una chemisse la que colecto y estaba en el suelo, la cual presentaba rasgadura en la parte frontal, con sustancia hemática; yo solo fijo, dejó constancia, no proceso las evidencias; la chemisse creo que tenía una sola rasgadura, pero la experticia que se le hizo debe especificar como se pudo haber hecho la rasgadura; es todo. La Defensa pregunta (Auliano): una cadena de custodia es para resguardar una evidencia colectada en un sitio del suceso y se deja constancia en la misma la hora, ubicación de la misma, es para crear responsabilidad; la policía del estado es quien esta en la calle constantemente y su función es resguardar el sitio del suceso, nosotros cumplimos funciones de investigaciones cuando llegamos estaban dos funcionarios de la policía con el dueño de la vivienda, ahí pueden pasar una, dos, tres, seis horas o hasta medio día y la escena esta igual como la dejaron los agresores; en el colchón no recuerdo si habían objetos, lo que nos pareció extraño fue la chemisse con rasgadura, al momento no nos pareció raro mas nada, es todo.

Valoración: de la declaración del funcionario J.A.E.R. se puede apreciar que la función del mismo se suscuncribio al realizar inspección técnica y reconocimiento del cadáver de la hoy occisa quien fue encontrada en la habitación de la vivienda quien de acuerdo a su declaración presentaba múltiples herida por arma blanca de la declaración de este funcionario a los efecto de ser valorada observa este juzgador que la misma es de vital importancia puesto que con ella se puede determinar la fijación fotográfica del cadáver a fin de dejar constancia la causas que pudieron haber provocada la muerte, como igualmente la evidencia que se encontraba en sitio del suceso que no podían ser trasladad a la sede CICPC la misma se le da valor a los efectos de la descripción del sitio del suceso como la fijación del cadáver y la causa de la muerte de la hoy occisa pero ella en nada compromete la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos de la declaración de este funcionario se observa que coincide con los del anterior funcionario en el sentido de informar que la hoy occisa tenia herida en el brazo la muñecas, abdomen y región mamaria

3-Se ingresa a la sala al testigo Yanteh Coromoto O.d.V., a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: E.C. es mi pareja y en el 2006 se vino por trabajo y frecuentemente viajaba a Maracay, el ha sido un buen padre y siempre ha estado pendiente de nosotras, es todo. La Defensa (Auliano) pregunta: a Edicson lo conozco desde hace 10 años; mi relación con el, es una relación estable de pareja, bastante buena; tenemos una hija en común de 10 años edad, nació el 06-06-2000, mi relación con él es favorable, es todo. El Fiscal pregunta: no recuero cuando contraje nupcias con Edicson, pero tenemos 10 años viviendo juntos; nosotros vivimos solo 10 en campo alegre, la relación terminó como en el 2004 o 2005; una vez que decidimos separarnos seguíamos manteniendo contacto por la niña, tendría como cuatro años; una vez que me separo de edicson me fui a vivior a s.r. en Maracay; en el 2006 se vino a Barquisimeto a trabajar de buhonero con una tía; la residencia donde vivia aquí no se cual es, nunca lo vine a visitar; una vez separados supe que tenía relaciones amorosas con una dama, pero no supe su nombre; no tengo conocimiento directo de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Edicson, es todo.

Valoración: de la declaración de esta testigo quien manifiesta ser la pareja del ciudadano E.E.C. desde hace 10 años y a su vez de que su relación es una relación estable este juzgador le da valor a dicha declracion a los efecto de dejar constancia de que el ciudadano E.E.C. tenia una relación por mas de 10 años con al ciudadana

4-Funcionario Sub Inspector D.R. C.I. 15.885.022 Adscrito al CICPC, quien libre de toda coacción y apremio, una vez juramentado expone lo siguiente: según la experticia 849-06 de fecha 10-12-2006 se le realizo las experticias correspondientes a las siguientes prendas una blusa color rojo que presenta marcha de color pardusco, rasgaduras de ocho coma cinco centímetros de longitud, así mismo una chemisse de uso masculino vinotinto, en conclusión las manchas que presentan varias piezas son de naturaleza hematica de origen humano. Es todo. LA FISCAL NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA W.O.: que criterios se toman para decir que es de uso masculino? El criterio común. Hay una diferencia entre las chemisse masculinas y femeninas? Claro que si, las formas y la manera en que esta confeccionada la prenda. Señala que las manchas son de tipo A+? la sangre es tipo A, correspondiente a la especie humana. Señala que los cortes que presenta la chemisse son propios de una cortante, es decir no es punzo cortante sino cortante? Las características presentadas vienen a determinar que fueron producidas por una hoja cortante. Es todo. La DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA J.A.: cual seria la ubicación pectoral izquierda que usted dice? La parte superior izquierda de la prenda, por donde esta el corazón.

Valoración: de lo expuesto por este funcionario en la sala de audiencia según su declaración la misma fue una expertita signada con el numero 849-2006 de fecha 10-12-2006 las cuales se identificaban una blusa color roja que presenta mancha de color pardusco como una chemise de uso masculino vinotinto y que las macha que presenta ambas pieza son de origen humano en esta declaración el fiscal no realiza pregunta de la defensa W.O. que criterio se toman para decir que es de uso masculino responde el funcionario el criterio común a pregunta de la defensa responde el funcionario que las mancha pardo rojiza de la especie humana son de tipo A correspondiente a la especie humana lo que a criterio de esta juzgador a lo efecto de corroborar de acuerdo a al duda razonable la inocencia del hoy acusado es que lo tipo de sangre no son los mismo persona por ellos considera quien aquí juzga que el ciudadano edixon caruci es inocente por los hechos por los cuales son traído al juicio oral y publico

5-Experto adscrito al CICPC C.J.M., el cual previamente juramentado expone lo siguiente: en la experticia se solicita practicar reconocimiento técnico con lumynol en la casa de la familia constituida por tres habitaciones, techo de zinc puerta de metal y ventana de madera, se realiza el ensayo de lumynol la cual arroja unos resultados positivos en el piso de la tercera habitación en la cual se visualiza la luminiscencia característica de la posibilidad de la existencia de sangre, a esta se le practican macerados para realizarle los reactivos arrojando resultados positivos, en esta se hace una apreciación criminalistica, nos permite afirmar con alto grado de confiabilidad que ese piso tenia contenido hepático. Es todo con respecto a esta experticia, en relación a la experticia 833-06 la cual se solicita practicar reconocimiento legal a una evidencia la cual es una franela talla m, la pieza exhibe sustancia pardo rojiza, en la zona pectoral izquierda, con un mecanismo de formación por contacto escurrimiento de adentro hacia fuera y viceversa, se le practican análisis de orientación y certeza, el cual da resultado positivo, se determina la especie la cual arroja positiva con la especie humana, y por ultimo se practica la determinación de grupo sanguíneo y dice la conclusión que las manchas son de naturaleza hematica y de grupo sanguíneo O. es todo. PREGUNTA EL FISCAL: el experto era usted? Si. Cuando usted se apersona al sitio del suceso y según lo que lograron apreciar puede decirnos si ya había sido limpiado ese sitio del suceso? En si no le podría dar esa respuesta por cuanto nosotros fuimos días posteriores y no recuerdo bien la vivienda. No se podía apreciar a simple vista? No por eso se solicita el lumynol, cuando se presume que el sitio fue limpiado. En estos casos es posible establecer el grupo sanguíneo a que pertenece esa sustancia hematica? Cuando practicamos el ensayo procedemos a practicar una especie de búsqueda para determinar si hay restos de alguna costra y en este caso no se visualiza microscópicamente. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA W.O.: para esa fecha cual era su rango? Para el 2006 era Detective TSU en Criminalistica. Puede explicar que significa por contacto? Significa que la fuente que segrega la sustancia hematica estuvo en contacto con la superficie que es el piso. Eso descarta la salpicadura? Allí no se menciona la salpicadura. Seria por escurrimiento? No no hay escurrimiento. Pudiere señalar cuales son las regiones de las franelillas? La superficie que compromete la región del corazón, abajo del corazón. De adentro hacia fuera? Y viceversa la sangre emana de adentro hacia fuera y cuando es mucha tiende a volver. Cuando usted dice de adentro hacia fuera, esa sangre en la franela puede ser de una tercera persona? Pueden existir las dos posibilidades. La union de esos dos tipos de sangre que daria? Siempre prevalece el tipo de sangre no se mezclan. Pero si pudiese determinarse que hay dos tipos? Dependiendo de donde se tomen las muestras, existen muchos tipos de sangre. En este caso fue O? si. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA J.A.. . Se pudo determinar si la victima fue desplazada de un lugar a otro? No se determino si la victima fue desplazada. Se podria considerar que existio salpicadura en el sitio del suceso? Se deja constancia que fue por contacto en la experticia. LA DEFENSA PRIVADA.

NO HACE MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Valoracion: esta expeticia de acuerdo a lo informado por el experto se hizo con la intecion de practicar reconocimiento tecnico con luminol en la casa de la familia la cual esta constituida por tres habitaciones techo de zinc y puerta de metal se realizo la prueba de luminol la cual arrojo resultado positivo en el piso la misma se valor a los efecto de dejar contacia de la experticia realizada.

• incorpora por su lectura protocolo de autopsia suscrita por el Jefe de la Unidad de Anatomía Patológica de Barquisimeto, estado Lara.

Valoración: se le da valor

• lectura Acta de Defunción, suscrita por Eglee M.O., jefe civil encargada de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 22-01-2006, donde se deja constancia el motivo de la muerte según el certificado de defunción Nº 1060671.

Valoración: se le da valor

• incorpora con anuencia de las partes montaje fotográfico de fecha 28-11-2006 de la inspección que se practicara en el lugar de los hechos.

Valoración: se le da valor

• incorpora por lectura Experticia de Luminol Nº 9700-127-LB-046-07 de fecha 25-01-2007, suscrita por los funcionarios C.M. y J.V.A., adscritos a la Delegación del estado L.d.C..

Valoración: se le da valor

• incorpora con anuencia de las partes incorpora por lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-12289-06 de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario J.R.B., adscrito a la Delegación del CICPC.

Valoración: se le da valor

• incorpora por lectura Experticia Hemática signada con el Nº 9700-127-LB-849-06, suscrita por el funcionario D.R., adscrito a la Delegación del Estado Lara.

Valoración: se le da valor

• Se incorpora por lectura con anuencia de las partes Acta de Nacimiento Nº 935 de fecha 04-04-2005 suscrita por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

Valoración: se le da valor

• Se incorpora por lectura con anuencia de las partes c.d.B.C. del ciudadano E.E.C., suscrita por la Comunidad Unión del estado Lara, constante de cinco (5) folios.

Valoración: se le da valor

• Se incorpora por lectura C.M. suscrita por el Dr. Nello Carmen medico tratante del ambulatorio Urbano tipo III “Dr D.C.A..

Valoración: se le da valor

• Se incorpora por lectura Sentencia de Divorcio 185ª, de fecha 10-08-2006, partes demandante E.C., y parte demandada Relimar Meléndez, quedando debidamente incorporada por su lectura sin observaciones de las partes.

Valoración: se le da valor

• Se incorpora por lectura C.D.B.C., signada con el Nº 40, suscrita en fecha 29-01-1997, por el P.d.M.G.d.E.A., donde certifica que el ciudadanao E.C., es persona de intachable conducta, que riela al F – 142 de la Pieza Nº 3.

• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 28-11-2006, suscrita por los funcionarios TSU Detective R.N. y Agente J.E., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del CICPC Estado Lara, de la cual se dejo constancia de las diligencias practicadas que indican las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, que riela al F 05, de la PIEZA Nº 1.

Valoración: se le da valor

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3354 de fecha 28-11-2004, practicada en el sitio del suceso Ubicado en el Barrio Lindo, Carrera 8 entre 8 y 9, suscrita por los funcionarios Detective R.N. y Agente J.E. adscritos a la Brigada contra Homicidios del CICPC Estado Lara, que riela al F-08 de la PIEZA Nº 1.

Valoración: se le da valor

• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 3555 de fecha 28-11-2006, suscrita por los funcionarios Detective R.N. y Agente J.E., adscritos al CICPC, que riela al F-10 de la PIEZA Nº 1, la cual es leida por el secretario de sala e incorporada al juicio por su lectura sin anuencia de las partes.

Valoración: se le da valor

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado: E.E.C., cédula de identidad Nº 9.650.582 en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal.

Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5debe absolver a el acusado: E.E.C., cédula de identidad Nº 9.650.582 en la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano E.E.C., cédula de identidad Nº 9.650.582 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 24-09-1967, de 42 años de edad, soltero, hijo de H.d.C.S.d.P. y E.C., actualmente recluido en el CPRCO SEGUNDO: Cesa la medida cautelares que pesaba en contra del ciudadano E.E.C., cédula de identidad Nº 9.650.582 impuesta en su oportunidad TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA

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