Decisión nº 015-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA N° 1M-100-10 SENTENCIA N° 015-2011

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIO (S): A.E.R.P.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. M.N.G., FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: R.A.V.C.

ACUSADA: NILEYDA R.F.P.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA CORRUPCION

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. JUAN COELLO, ABOGADO EN EJERCICIO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Estado Venezolano por conducto de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) le entregó a la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, constituida por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 40°, representada por el ciudadano R.A.V.C., en su condición de tesorero y por la ciudadana NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General, dos créditos para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), cuyos aportes fueron depositados en la cuenta de ahorro N° 0010012345, aperturada en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la referida Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, de la forma siguiente: 09 de noviembre de 2006, depositado la suma de 85.680.000,00 bolívares; 10 de noviembre de 2006, depositado la suma de 57.120.000,00 bolívares; 14 de noviembre de 2006, depositado la suma de 142.800.000,00, bolívares para un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 285.600.000,00), a ser destinado para la construcción de siete vivienda dignas. El mismo mes de noviembre, día 14, de 2006, le fue depositado a la mencionada Asociación Cooperativa, la suma de 30.000.000,00 de bolívares para la creación de una panadería denominada Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, la cual se situaría en la comunidad, y el 13 de agosto de 2007, le fue depositado la suma de 122.400.000,00 bolívares, para la construcción de tres vivienda dignas, destinándose la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), aportados para la creación de una panadería que se denominaría Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, mas la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cuyo dinero fue tomado del dinero asignado para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), para adquirir a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 RL, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 02, vereda 26, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), adquirida mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 35, cuyo inmueble lo habitaba la ciudadana NILEYDA R.F.P.. Igualmente, la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, representada por el ciudadano R.A.V.C., en su condición de tesorero y por la ciudadana NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora, en fecha 13 de abril de 2007, realizó un retiro de la cuenta de ahorro N° 0010012345 aperturada a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, en la Institución bancaria BANFOANDES, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), depositándose nuevamente dicha cantidad de dinero en la cuenta de ahorro en fecha 30 de abril de 2007; posteriormente los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en fecha 18 de mayo de 2007, realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), depositándose dicha cantidad de dinero en fecha 31 de mayo de 2007, en fecha 01 de junio de 2007, efectúan otro retiro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de la misma cuenta de ahorro siendo depositada la referida cantidad de dinero en fecha 16 de julio de 2007, y en fecha 17 de julio de 2007, los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para darla en calidad de préstamo, al ciudadano L.O., representante de la empresa denominada M.C., no retornando dicha suma de dinero a la cuenta de ahorro.

Con base a los hechos antes planteados, los abogados M.N.G. y A.F.G., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 27 de noviembre de 2009, escrito de acusación contra los R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para demostrar la imputación, se ofreció y se admitieron en la Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de pruebas.

  1. Testimonio del ciudadano E.E.A.M., portador de la Cédula de Identidad N° 5.065.201.

  2. Testimonio del ciudadano EURO L.S., portador de la Cédula de Identidad N° 2.871.733.

  3. Testimonio de la ciudadana E.A.Z.G., portador de la Cédula de Identidad N° 3.114.913.

  4. Testimonio del ciudadano A.J.R.G., portador de la Cédula de Identidad N° 3.106.752.

  5. Testimonio del ciudadano M.V.T.T., portador de la Cédula de Identidad N° 1.655.894.

  6. Testimonio del ciudadano CHIRINO E.M., portador de la Cédula de Identidad N° 7.713.117.

  7. Testimonio de la Economista ciudadana I.S.W., Experto Contable, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. Testimonio del Licenciado GILMER PORTILLO, Experto Contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

  9. Testimonio de la Arquitecto L.H., quien practicó experticia de avalúo real, adscrita a la Contraloría General del Estado Zulia.

  10. Testimonio de la Técnico Superior Universitario ENNMA HERNANDEZ, quien practicó experticia de avalúo real, adscrita a la Contraloría General del Estado Zulia.

  11. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL.

  12. COMUNICACION N° 0526.09 de fecha 12 de agosto de 2009, procedente de la Dirección de FUNDACOMUNAL, Coordinadora Zulia.

  13. Experticia Contable, practicada en fecha 20 de febrero de 2008, por los expertos Economista I.S.W. y Licenciado GILMER PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia.

  14. Contrato suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, de sustitución de Rancho por casa.

  15. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, por medio del cual los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., celebran contrato de sustitución de rancho por casa con la contratista M.C. C.A., representada por el ciudadano L.O..

  16. Informe Técnico de fecha 18 de mayo de 2009, suscrito por las funcionarias Arquitecto L.H. y por la Técnico Superior Universitario ENNMA HERNANDEZ, adscritas a la Contraloría General del Estado Zulia.

  17. Relación de gastos efectuados por concepto de taxi a favor de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: Mis defendido cuando tenia el cargo de Tesorero y mi defendida de Coordinadora, realizaban el acto de sustitución de rancho por vivienda, por lo cual se le dio una cantidad de 30 millones de bolívares, luego recibe otro depósito por cuanto mis defendido realizaron la construcción de siete vivienda, luego el Ministerio Publico, manifiesta que se realizaron tres depósitos por diez millones de bolívares cada uno, dando un total de 30 millones de bolívares, con respecto al faltante de 12 mil bolívares fuerte, dicho faltante no existe, porque las factura de los taxis que utilizaban para realizar sus funciones, los números no coincide con las fechas. Las personas que realizaron la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pretendía devengar un sueldo sin realizar ninguna labor en la obra, lo cual se verificará en el transcurso del debate y demostraremos que los créditos otorgados a mis defendidos fueron utilizado en la obra para la cual fue otorgado de lo cuales se le dio su correspondiente finiquito, es todo”.

    La defensa por su parte, ofreció y se admitieron en la audiencia preliminar, los siguientes medios de prueba:

  18. Testimonio del ciudadano V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 1.422.805.

  19. Testimonio del ciudadano R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 7.890.719.

  20. Testimonio de la ciudadana L.Z.

  21. Testimonio de la ciudadana Y.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.427.313.

  22. Testimonio de la ciudadana C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.753.354.

  23. Testimonio de la ciudadana A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 22.073.677.

  24. Testimonio de la ciudadana ADALJISIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.382.918.

  25. Testimonio de la ciudadana D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 22.073.680.

  26. Testimonio de la ciudadana A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.994.685.

  27. Testimonio de la ciudadana N.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.527.160.

  28. Testimonio de la ciudadana T.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.767.117.

  29. Testimonio de la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.758.959.

  30. Testimonio de la ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.713.117.

  31. Testimonio de la ciudadana Y.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.370.083.

  32. Testimonio del ciudadano G.L., titular de la Cédula de Identidad N° 15.182.947.

  33. Testimonio del ciudadano L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.870.532.

  34. Testimonio del ciudadano E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.293.929.

  35. Testimonio de la ciudadana E.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.747.595.

  36. Informe de la Controlaría Social del C.C. de la Urbanización Cuatricentenario, agregado a la causa del Ministerio Público.

  37. Informe de Inspección realizado por la ciudadana L.Z., Promotora de Fundacomunal.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, declara: durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio, ocurridos cuando los ciudadanos R.A.V.C., en su condición de Tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M.U.C.S. 2 y 6 RL, constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, registrado bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 40°, administrando el dinero otorgado por el Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante dos créditos para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), depositados en la cuenta de ahorro N° 0010012345, aperturada en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la referida Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 RL, de la forma siguiente: 09 de noviembre de 2006, depositado la suma de 85.680.000,00 bolívares; 10 de noviembre de 2006, depositado la suma de 57.120.000,00 bolívares; 14 de noviembre de 2006, depositado la suma de 142.800.000,00, bolívares para un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 285.600.000,00), para ser destinado para la construcción de siete vivienda dignas, y en el mismo mes de noviembre, día 14, de 2006, depositado a la mencionada Asociación Cooperativa, la suma de 30.000.000,00 de bolívares para la creación de una panadería denominada Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, la cual se situaría en la comunidad, y el 13 de agosto de 2007, depositado la suma de 122.400.000,00 bolívares, para la construcción de tres viviendas dignas, procedieron a retirar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), aportados para la creación de una panadería que se denominaría Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, mas la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) esta suma de dinero tomada del dinero asignado para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), para adquirir a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 02, vereda 26, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 35, habitando dicho inmueble la ciudadana NILEYDA R.F.P., y cuando el ciudadano R.A.V.C., en su condición de tesorero y la ciudadana NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, realizaron en fecha 13 de abril de 2007, un retiro de la cuenta de ahorro N° 0010012345 aperturada a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, en la Institución bancaria BANFOANDES, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), siendo depositada nuevamente dicha cantidad de dinero en la cuenta de ahorro en fecha 30 de abril de 2007; cuando en fecha 18 de mayo de 2007, realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), depositándose dicha cantidad de dinero en fecha 31 de mayo de 2007; cuando en fecha 01 de junio de 2007, efectúan otro retiro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de la misma cuenta de ahorro, siendo depositada la referida cantidad de dinero en fecha 16 de julio de 2007, y cuando en fecha 17 de julio de 2007, los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., de nuevo realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para darla en calidad de préstamo al ciudadano L.O., representante de la empresa denominada M.C., no retornando dicha suma de dinero a la cuenta de ahorro. Así se aprecia de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, incorporada al juicio por su lectura, donde se evidencia que dicha asociación se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 40°, cuyo objeto es la de ser ente de ejecución financiera del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, para administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar la intermediación financiera, la promoción del ahorro entre los miembros de la colectividad en la cual se haya creado el c.c., que la ciudadana NILEYDA R.F.P., figura como Coordinadora General por el lapso de dos años y el ciudadano R.A.V.C., figura como Tesorero por el lapso de dos años, comprobándose con dicho documento, la existencia de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, y el carácter de la ciudadana NILEYDA R.F.P., de Coordinadora General y el ciudadano R.A.V.C., de Tesorero de la referida asociación; de Experticia Contable, practicada en fecha 20 de febrero de 2008, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada por los expertos Economista I.S.W. y Licenciado GILMER PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, quienes la suscriben con tal carácter, donde en sus conclusiones se deja constancia, que el C.C.F.d.M. recibió por Fundacomún un crédito del proyecto SUVI para la sustitución de rancho por vivienda de Bs. 285.600.000,00 (285.600,00 BsF) en el año 2006, más una cantidad de Bs. 122.400.000,00 (122.400,00 BsF) en el año 2007, que le fue aprobado el proyecto de la Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo por un monto de Bs. 30.000.000,00 (30.000,00 BsF) en el año 2006, que celebraron contrato con la empresa M.C. C.A., para la construcción de 10 vivienda para la comunidad, a razón de Bs. 37.197.402,64 cada una, que por la construcción de 7 viviendas se le entregó la cantidad de 260.381.818,50, más la cantidad de 10.000.000,00, los cuales se le hizo entrega de la siguiente manera, que se presentó un proyecto comunitario a Minpades para la creación de una Panadería comunitaria por un monto total de 30.000.000,00 de bolívares, en el cual se describe las maquinarias, equipos, herramientas y materia prima que se utilizarían en el mismo, que el proyecto fue aprobado por Minpades para la creación de una Panadería Comunitaria, que se bajaron los recursos para la ejecución del proyecto que era adquirir las maquinarias necesarias para el funcionamiento de la misma, que en dicho proyecto estaba incluido el alquiler del local, que el dinero recibido se invirtió en la adquisición de un inmueble a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M. y no se realizó para el fin indicado, que se evidenció el retiro de la cuenta de ahorros N° 0010012345 en Banfoandes en tres meses consecutivo la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares y posteriormente su depósito sin la justificación de la utilización del mismo de la siguiente forma: fecha de retiro, 13/04/0, fecha de depósito 30/04/07, monto Bs. 10.000.000,00; fecha de retiro 18/05/07, fecha de depósito 31/05/07, monto Bs. 10.000.000,00; fecha de retiro 01/06/07, fecha de depósito 16/07/07, monto 10.000.000,00, que la cantidad de 10.000.000,00 Bs. retirada el 01/06/07 le fue dada en calidad de préstamo al ciudadano L.O., que en fecha 31/08/07, fue cancelado con un registro de pago final al proyecto, comprobándose con la referida experticia, que la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, recibió aportes en dinero efectivo de parte del Estado venezolano por conducto de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), los cuales se depositaron en la cuenta de ahorro N° 0010012345, aperturada en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la referida Asociación, los cual evidencia que la asociación estaba constituida con recursos públicos y que sus administradores aunque no fueran funcionarios público están sometidos a la Ley contra La Corrupción de conformidad a lo establecido en el artículo 3, numeral 2; de Contrato suscrito entre la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, representada por la ciudadana NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General y el ciudadano R.A.V.C., en su condición de tesorero, por una parte y por la otra parte M.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 91-A, representada por el ciudadano L.O., incorporado al juicio por su lectura y donde consta que las partes antes nombradas, convinieron en celebrar contrato de sustitución de rancho por casa, para la ejecución de diez vivienda por un costo de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS CON 64/100 (Bs. 37.197.402,64), por vivienda, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 251, comprobándose con dicho documento la elaboración de un contrato de sustitución de Rancho por casa, celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, constituida con recursos público, ya que los aportes obtenidos provinieron del Estado Venezolano, depositados a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) y la empresa M.C., a ser ejecutado en la Urbanización Cuatricentenario, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, incorporado al juicio por su lectura, por medio del cual los ciudadanos R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., representantes de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., celebran contrato de sustitución de rancho por casa con la contratista M.C. C.A., representada por el ciudadano L.O., para la ejecución de diez vivienda por un costo de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS CON 64/100 (Bs. 37.197.402,64), otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 251, documento éste, que es del mismo contenido al anterior por lo que, el efecto probatorio es el mismo.

    Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y fehaciencia a la declaración del acusado R.A.V.C., quien reconoció que se retiró diez millones de bolívares para darlo en préstamo a la empresa M.C., representada por el ciudadano L.O., ya que manifestó que referente a lo expuesto por el ciudadano fiscal donde decía que habíamos recibido 315 millones, mas 30 millones, habían 345, lo cual es falso, porque de allí solo dieron 200 Millones, de los diez millones que se sacaron fue un préstamo que se le dio al señor de la contratista, que los recursos los bajó Fundacomunar, al principio, que cuando le bajan los recursos aperturaron una cuenta bancaria, que ese proyecto el objetivo era que eso eran ranchos y se hizo un censo, se seleccionaron las personas para hacer casas por rancho, que ese proyecto se le realizó a Fundacomunar. En ese sentido, el mencionado R.A.V.C., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que pasó con la panadería, contestó, si usted verifica se observa que con 30 millones no funciona una panadería, pero el local esta allí, se le dio a una persona para que cuidara el inmueble y la hermana de la señora Nileyda, para que cuidara la vivienda no para que se quedara allí.

    A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en la declaración de la acusada NILEYDA R.F.P., ya que reconoció que se cambió el proyecto de la panadería por una textilera, que adquirieron una casa donde la habitaba una hermana de ella, que se le hizo un préstamo al contratista por diez millones de bolívares, toda vez, que la mencionada NILEYDA R.F.P., manifestó y respondió a las preguntas del Fiscal, como a las preguntas del abogado defensor y del juzgador, que Fundacomunal les dijo que no hicieran la panadería porque el gobierno no lo va a aprobar y que realizaran una textilera, que le dijo a su hermana fuera a cuidar la casa porque habían muchas cosas del c.c., que Safonat, les dio los recurso y les dio en noviembre del 2006, que les dio 280 para las casas, 30 para el proyecto productivo y 5 para las computadoras y cosas de oficina, que le bajaron los recursos en tres partes, que primero les bajaron para siete vivienda y luego para las próximas tres, que esas vivienda se edificaron en Cuatricentenario, que eso era un espacio que era áreas verdes y lo invadieron, como no había otro c.c., lo hicieron ellos porque eran personas muy pobres, que si se le hizo un préstamo al contratista de diez millones de bolívares, que se aprobó en asamblea y con los contralores, que en tres oportunidades se sacó dinero, que cuando los regresaba el señor, se volvía a deposita, que si hay gastos de taxis si hay, porque eso lo establece la ley, que la cuenta estaba a nombre del Banco Comunal F.d.M. y sacaban el dinero su persona y el señor Ramón, en calidad de Coordinadora y Tesorero, que le preguntaron a la comunidad para que realizara el préstamo al señor Ospina, cuando faltaba material o algo para que la obra no se paralizara, que en relación por lo dicho por el experto, cuando dice que tomaron dinero de la casas para la panadería, cuando el remanente de 2.000 bolívares fuertes se obtuvieron de ganancia de la cuenta de ahorro, que la cuenta arroja ganancia de dos mil, y con eso compraron el inmueble, que ella deja la casa sola, pero que se quede alguien cuidándola.

    Coadyuva a esta conclusión el tribunal, el testimonio de la ciudadana S.W.I.M., quien conjuntamente con el ciudadano GILMEN PORTILLO, en fecha 20 de febrero de 2008, practicó experticia contable al C.C.F.d.M., y manifestó que recabó la información, analizó documento por documento, que en conclusión terminó su informe donde plasmó sus conclusiones, de lo cual se evidencia que reconoce contenido y firma de la experticia contable practicada al C.C.F.d.M., Sector 2 y 6, con la que se determinó la distracción de fondos públicos por parte de la ciudadana NILEYDA R.F.P. y por parte del ciudadano R.A.V.C., en su condición de Coordinadora General y Tesorero respectivamente de la ASOCIACION COOOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M.S. 2 y 6.

    Así se estima, a.e.t.d. ciudadano GILMEN E.P., quien conjuntamente con la ciudadana S.W.I.M., practicó experticia contable al C.C.F.d.M., en fecha 20 de febrero de 2008, quien reconoció la firma y todos y cada uno de los anexos que conforman la experticia, manifestando que de acuerdo a un oficio recibido por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, se procedió a la designación de los expertos contables, siendo los designados I.S. y su persona, donde se procedió a solicitar de ambas partes, tanto de la victima que en este caso es el Estado Venezolano y la otra parte, todas las actas para realizar la experticia contable, llegándose a la conclusión que el C.C.F.d.M. recibió de funda comunal 408.000 bolívares fuertes actualmente, que corresponde a los años 2006 y 2007, para la construcción de vivienda del proyecto de sustitución de rancho por vivienda, donde el constructor recibió la cantidad de 270.038,82 bolívares fuertes y posteriormente 120.000 bolívares fuertes, a razón de cada vivienda se gasto 37.197,40 bolívares fuertes, que el c.c. recibió también unos recursos para la creación de una panadería comunitaria por el monto de 30.000 mil bolívares fuertes, que de la revisión efectuada encontraron una serie de anormalidades, que se abrió una cuenta de ahorro para recibir los recursos provenientes del estado en el año 2007, luego se retira de la cuenta de ahorro 95.000 bolívares fuertes, de los cuales 72000 bolívares fuertes que eran para la apertura de una cuenta, observando los pagos efectuados, que al constructor se le pagó la cantidad antes pagadas y 24.000 bolívares fuertes, que analizando estos pagos no entiende porque no se abrió una cuenta corriente para efectuar los pagos de las recursos provenientes para la ejecución del proyecto, que de los 30.000 bolívares fuertes del proyecto de una panadería, se utilizaron 32.0000 bolívares fuertes para la compra de un inmueble, que eso quiere decir que se tomó los 30.000 bolívares fuertes mas 2.000 mil bolívares del proyecto de vivienda y no se cumplió con la meta de la creación de la panadería. Así mismo, el mencionado GILMEN E.P., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto, no se cumplió porque se realizó la compra de un inmueble, no solo con los 30.000 bolívares fuertes, además se tomó 2.000 bolívares fuertes del proyecto de vivienda para un total de 32.000 bolívares fuertes.

    Influye en la decisión tomada por el tribunal, el testimonio del ciudadano RINCON G.A.J., toda vez, que el mismo, a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera si compraron alguna casa para el c.c., respondió si, y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera quien vive allí, respondió Nileida. Esto es, la acusada.

    Incide en la decisión del tribunal para establecer la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el cual se les formuló acusación, el testimonio del ciudadano TUBIÑEZ TORRES M.V., ya que a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que dijera si se compró alguna sede para el c.c., respondió, si se compro; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera quién la habita, respondió, como no hay quien se quede, se queda la coordinadora y su hermana vigila, la limpia y dice sede del c.c.; y a una de las preguntas del abogado defensor para que dijera si la vivienda que se compró es la sede del c.c., respondió, si.

    En la decisión del tribunal también influye el testimonio del ciudadano ADRIANZA MELEAN E.E., quien a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que se hizo con esa casa, respondió, allá está una hermana de ella y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para dijera cuanto tiempo estuvo allí, respondió, no sé, allí ahora vive la señora, esto es, la acusada.

    Influye además en el tribunal para establecer la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, el testimonio del ciudadano J.G.L., ofrecido como medio de prueba por la defensa de los acusados, toda vez, que del interrogatorio que le efectuara el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el inmueble adquirido por el C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, representada por el ciudadano R.A.V.C., en su condición de tesorero y por la ciudadana NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General, lo habita la ciudadana NILEYDA R.F.P., ya que el mencionado J.G.L., a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, para que indicara quien vive allí, respondió, la coordinadora del Banco Comunal Nileyda Ferrer.

    Coadyuva así mismo en la decisión del tribunal para establecer la culpabilidad de los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en el hecho punible dado por acreditado, el testimonio de la ciudadana L.A.Z., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, ya que la misma, en el interrogatorio que le efectuara el Fiscal del Ministerio Público, para que dijera que destino se le dio a esos treinta millones, contestó, funciona como textilera y casa comunal; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si tiene conocimiento quien vive en la casa comunal, contesto, la señora Nileyda Ferrer; a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera el tiempo que tiene viviendo allí ella, contestó, como un año.

    Así se estima además, al apreciar concordantemente la declaración del acusado R.A.V.C., quien reconoció que se retiró diez millones de bolívares para darlo en préstamo a la empresa M.C., que el local está allí, que se le dio a una persona para que cuidara el inmueble y la hermana de la señora Nileyda para que cuidara la vivienda no para que se quedara allí; la de la acusada NILEYDA R.F.P., quien también reconoció que se cambió el proyecto de la panadería por una textilera, que adquirieron una casa donde la habitaba una hermana de ella, que se le hizo un préstamo al contratista por diez millones de bolívares; la de la experta S.W.I.M., quien conjuntamente con el ciudadano GILMEN PORTILLO, suscribe experticia contable N° 9700-242-AECF, de fecha 20 de febrero de 2008, practicada al C.C.F.d.M.; la del experto GILMEN E.P., quien conjuntamente con la ciudadana S.W.I.M., practicó experticia contable al C.C.F.d.M., en fecha 20 de febrero de 2008, reconociendo su firma y todos y cada uno de los anexos que conforman la experticia, afirmando que los 30.000 bolívares fuertes del proyecto de una panadería se utilizaron 32.0000 bolívares fuertes para la compra de un inmueble, que eso quiere decir que se tomó los 30.000 bolívares fuertes mas 2.000 mil bolívares del proyecto de vivienda y no se cumplió con la meta de la creación de la panadería; la de RINCON G.A.J., quien a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que si se compró una casa para el c.c. y que en la misma vive Nileida (acusada); la de TUBIÑEZ TORRES M.V., quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público también manifestó que se compró una sede para el c.c., que como no hay quien la cuide, se queda la coordinadora y la hermana que vigila, la limpia y dice sede del c.c.; la de ADRIANZA MELEAN E.E., de cuyo testimonio se desprende que la hermana de la acusada está en la casa comprada para el c.c., que allí vive la acusada; la de J.G.L., de cuyo testimonio se evidencia que el inmueble adquirido por el C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, representada por el ciudadano R.A.V.C., en su condición de tesorero y por la ciudadana NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora general, lo habita la mencionada NILEYDA R.F.P.; la de L.A.Z., quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó que en casa comunal vive la señora Nileyda Ferrer, como un año.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana L.U., por cuanto luce contradictorio, ya que contiene negación y afirmación, por lo que se contradice y se destruye así misma. La mencionada L.U., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera a qué se refiere el decreto de fecha 31 de julio de 2007, respondió, el decreto1417, se refiere a las normativas que se deben seguir para realizar un contrato de obras del gobierno, de un ente que pertenezca a la comunidad, cuando yo realicé la inspección, a mi no me entregaron nada, las personas no cumplieron con las normativas del decreto, porque es la Biblia de cualquier contrato con el gobierno; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si en esa revisión una vez que estudio y analizo los recaudos, ese contrato estaba debidamente certificado, respondió, que solo recibió una copia del expediente, cuando lo revisó vio un pequeño contrato, era una simple copia, que no se fijó en eso, que solo tomó información, el lapso de ejecución, que según con las personas se tardaron un año. Ahora bien, la ciudadana L.U., por un lado dice que no recibió nada y por otro lado dice que recibió una copia del expediente.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana E.R.H.L., por cuanto luce contradictorio, ya que contiene negación y afirmación, por lo que se contradice y se destruye así misma, ya que la mencionada E.R.H.L., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si le fueron suministrados recaudos, respondió, no, nada; y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si lo requirieron, respondió, si, pero solo entregaron planos y figuritas. La mencionada E.R.H.L., por un lado responde que no le entregaron nada, que no le fueron suministrados recaudos y por otro lado responde que sólo le entregaron planos y figuritas, lo cual evidencia contradicción, por lo que se destruye así misma.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano S.P.E.L., por cuanto se contradice, ya que contiene negación y afirmación, destruyéndose así mismo. El mencionado S.P.E.L., a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si se compró algún inmueble, respondió, que no, y a otra de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera dónde está el c.c., respondió, se compro una sede a nombre de la comunidad donde Nileyda Ferrer la ocupa.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana ZAMBRANO GUERRA E.A., por cuanto tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cuantas casas se hicieron, respondió, siete; situación que no se corresponde con lo probado en el juicio, donde quedó establecido la construcción de nueve viviendas, dejándose de construir una por oposición de la beneficiada ciudadana E.C., ya que así lo manifestó la propia E.C., quien manifestó, salieron diez casitas por beneficio, yo fui la única casa que no hicieron, ya que yo me opuse, ya que eso no tiene profundidad, ya que eso me puede caer encima, ellos me ofrecieron firmar un papel, yo no voy a aceptar una cosa mal hecha. Observa el tribunal que el testimonio de la ciudadana E.C., solo es útil para establecer que en el sector Cuatricentenario se construyeron nueve viviendas, menos la de ella por oposición de la misma, pero de su dicho no se desprende ningún elemento útil para establecer la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el cual se le formuló acusación, en virtud de los cual se desestima.

    El tribunal desestima el Informe Técnico, de fecha 18 de mayo de 2009, incorporado al juicio por su lectura, ratificado y ampliado por las funcionarias Arquitecto L.H. y por la Técnico Superior Universitario ENNMA HERNANDEZ, adscritas a la Contraloría General del Estado Zulia, quienes lo suscriben con tal carácter, donde consta que se efectuó inspección en fecha 09-12-2008, en el C.C.A.C.B.C.F.D.M.U.C.S. 2 y 6, que se conformó una comisión por los funcionarios Arquitecta L.U. Inspector de Obra y la Fiscal de obra T.U.S, E.A.H., adscritos a la Dirección de Control de Contrato y Obras de la Contraloría del Estado Zulia, debidamente juramentada ante el Juzgado Noveno, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° CS-659-08, en fecha 09-12-08 y la Abg. A.F., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, para realizar inspección a diez vivienda del programa sustitución de rancho por casa, en la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ejecutada por la empresa M.C., C.A., contratada por el C.C.A.C.B.C.F.d.M.U.C.S. 2 y 6, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 40°, dejándose constancia de las siguientes conclusiones: Que después del análisis y estudio realizado al expediente se pudieron observar irregularidades en el contrato, en lo relacionado al incumplimiento del decreto 1471, publicado en Gaceta Oficial N° 5096 extraordinaria, de fecha 31-07-96, condiciones generales de contratación para la ejecución de obra que se recomienda que próximas contrataciones sean tomadas en consideración las observaciones antes descritas. Dicho informe se desestima, toda vez, que en el mismo se deja constancia que analizaron y estudiaron el expediente, sin embargo, tanto la ciudadana L.U. y la ciudadana E.R.H.L., en el momento de rendir declaración, a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, cada una respondió que no le entregaron nada, luego una responde que recibió una copia del expediente y la otra responde que sólo le entregaron planos y figuritas, evidenciándose de esta forma evidentes contradicciones, todo lo cual, hace que no se valore dicho informe.

    El tribunal desestima la COMUNICACION N° 0526.09, de fecha 12 de agosto de 2009, procedente de la Dirección de FUNDACOMUNAL, Coordinadora Zulia, suscrita por el ciudadano A.G., Director Estatal de MPC-FUNDACOMUNAL, mediante la cual le suministra a la Abogada A.F.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia contra la corrupción, la información que reposa en esa matriz de proyecto sobre el C.C.F.d.M., Municipio Maracaibo “Asociación Cooperativa Banco Comunal Urb. Cuatricentenario sector 2 y 6, proyecto por aprobar vivienda, tipos de proyecto, 7, monto del proyecto por aprobar +2%, 285.600.000,00, evento 1ro y 2do GAB2006. Proyecto por aprobar, vivienda 3, Monto del proyecto por aprobar + 2% 122.400.000,00, evento continuidad 2007. Proyecto por aprobar, panadería comunitaria Nuestro Esfuerzo, monto del proyecto por aprobar 30.000.000,00, evento, 2° abono 2006. Dicha comunicación la desestima el tribunal, por cuanto quien la suscribe, ciudadano A.G., Director Estatal de MPC-FUNDACOMUNAL, no fue ofrecido como medio de prueba, por lo que no rindió testimonio sobre el hecho objeto de prueba, lo cual impidió que la defensa pudiera controlar la prueba a través del contradictorio y el tribunal tener conocimiento directo de la fuente, sin intermediario.

    En ese sentido, dispone el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo. 338. “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella”. Esto evidencia que si no se da el contradictorio y no se ejerce el control de la prueba, ni puede hacerse un examen oficioso, se estaría violando las garantías del juicio oral y público, y sólo mediante la ratificación en la audiencia del juicio y la presencia como testigo puede apreciarse como prueba.

    El tribunal deja constancia, que el Ministerio Público ofreció como medio de prueba relación de gastos efectuados por concepto de taxi a favor de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6, sin embargo la relación de gastos no se incorporó al juicio por su lectura de forma independiente, por cuanto el Fiscal del Ministerio al momento de su incorporación, manifestó que la referida relación de gasto se encuentra agregada en el informe contentivo de la experticia contable, practicada en fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por los expertos Economista I.S.W. y Licenciado GILMER PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, por lo que, al no haberse incorporado la relación de gasto en la forma como fue ofrecida, el tribunal no valora la referida relación de gastos.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana ADALJISIS SUAREZ, toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana D.D.C.H.A., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada D.D.C.H.A., manifestó que es beneficiaria de las casa de las cuales la están acusando a ellas y que le agradece a Nileyda que le hizo la casita y ahora vive cómodamente, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana A.A., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada de una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada A.A., que es beneficiaria de las casas que construyeron y que ahora está este problema, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana M.D.C.M.C., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada, ya que la mencionada M.D.C.M.C., manifestó, que Nileyda le bajó un dinero para las casas y que ella lo cedió al sector, que ella de buena fe les construyó esas casas, muy buenas y dignas, que ella es una mujer luchadora y trabajadora, que se esforzó bastante para hacer esas casas, que está muy agradecida con ella, que ella trabajo con el señor Ramón para la comunidad, que piensa que Nileyda trabajó bien por la comunidad, que en su sector no había rancho y por eso se la construyo, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana C.E.R.R., por cuanto, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada C.E.R.R., manifestó, que está aquí porque es del sector tres Cuatricentenario, que a la señora Nileyda le dieron un proyecto para el Sector 2, que no habían ranchos, que es ahí donde vivo, se le apareció el proyecto, ella hizo una asamblea, fue cuando salieron favorecidos, casas dignas como la soñé, que se tardaron tiempo para construir eso, que está conforme de la casa que la Señora Nileyda y L.O. les hizo, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana T.D.C.H.R., ya que, de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, toda vez, que la mencionada T.D.C.H.R., manifestó, que está acá porque gracias al C.C.d.S. 2 y 6, que como allá no hay ranchitos, les dieron las casitas del Sector 3, que le da gracias a dios y a la señora Nileyda y Ramón, por construirles las casitas, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana J.R.B.G., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada J.R.B.G., manifestó, que fue una de las beneficiarias, que está muy contenta, que ese proyecto no era para ese Sector y ellos contentos con eso porque la necesitaban con urgencia, que el señor L.O. la construyo y ella le entregó bien las casas, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana A.A.C.D.N., por cuanto de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada manifestó, yo vengo como testigo porque yo fui una de las beneficiarias de la construcción de ranchos por casa, ella me ayudó, hicieron una asamblea y salimos sorteados, vivía un rancho que se me llovía mucho, yo salí en el número 7, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana J.D.C.M.O., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de su testimonio se observa que la misma fue beneficiada con una de las viviendas construidas en el sector Cuatricentenario, pero de su dicho no se desprende elemento que permita establecer que los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., en su condición de Tesorero y Coordinadora General respectivamente del C.C. URBANIZACION CUATRICENTENARIO SECTOR 2 y 6, constituido con recursos público, no distrajeron en provecho propio o de otras personas, bienes del patrimonio público, ya que la mencionada J.D.C.M.O., manifestó, que la citaron porque es Contralora del C.C. 2 y 3 del Sector Cuatricentenario y lo que puede decir por medio de un revocatorio entró como c.c., se reunió con Nileyda Ferrer y Ramón, que se compartieron el trabajo y le tocó lo de la papelería en el C.C., no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el testimonio del ciudadano L.A.B.E., por cuanto tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera por qué seleccionaron a M.C., contesto, ganó una licitación; a otra de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera que fue lo que metieron ellos, contestó, no le sé decir que metieron, es decir, manifiesta que M.C. ganó la licitación, pero no sabe que metieron, no sabe como se hizo la licitación.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana E.M.S.D.V., por cuanto de su dicho se evidencia que luce contradictorio, ya que contiene afirmación y negación con lo cual se destruye así mismo, el mencionado E.M.S.D.V., a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera si llego a estar presente cuando los contralores revisaron las facturas, contesto, Claro; a otra de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera como lo hacían, contestó, se sentaban en una mesa de trabajo y verificaban; a otra de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera como era la clasificación, contestó, cada quien agarraba sus carpetas de las cosas que se hacían allí y a otra de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público para que dijera cual era el contenido de esas carpetas, contesto, no le sé decir, porque no podía mirar. La mencionada E.M.S.D.V., en un primer momento responde de manera afirmativa si llegó a estar presente cuando los controladores revisaron las facturas, pero en otro momento y a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera cual era el contenido de esas carpetas, contesto, no le sé decir, porque no podía mirar.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana V.D., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, y si bien el mismo a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si le consta que se hayan incurrido en presuntas irregularidades desde el año 2005 hasta el 2009, respondió, no; no obstante, no dio razón de su dicho, ya que sólo se limitó a responder la pregunta sin explicar por qué no le consta se haya incurrido en irregularidad.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana E.R.M.R., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, y si bien el mismo a una pregunta del Fiscal del Ministerio Público para que dijera si le consta que las personas incurrieron en irregularidades o no, contestó, no me consta, no obstante, no dio razón de su dicho, ya que se limitó a responder la pregunta sin explicar por qué no le consta se haya o no incurrido en irregularidad.

    El tribunal desestima el testimonio de la ciudadana R.A.B.G., toda vez, que de su dicho no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, no aportando nada a favor de los acusados en el interrogatorio efectuado por las partes.

    El tribunal desestima el Informe de la Controlaría Social del C.C. de la Urbanización Cuatricentenario, agregado a la causa del Ministerio Público, rendido en fecha 09-11-2006, ofrecido por la defensa de los acusados, donde se deja constancia que “el gobierno nacional envió recursos para la construcción de diez viviendas asignados al C.C.C.S. 2 y 6, en dos etapas (2 fases). Una primera fase por un monto de doscientos ochenta millones con 00/100, segunda fase por un monto de ciento veinte millones con 00/100 (…)”, por cuanto el mismo adolece de firma, como también adolece de la identidad de la persona que lo redactó. Así mismo, el tribunal desestima el Informe Contraloría Social, denominado CONVENIO DE CONSTRUCCION ENTRE C.C. Y E.C., redactado en fecha 09-11-2006, por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que trata de un convenio de construcción entre el C.C. y la ciudadana E.C., aunado que no se individualizó la identidad de quienes los suscriben.

    El tribunal desestima el informe de Inspección Urbanización Cautricentenario Sector 2 y 6, Proyecto Suvi de Sustitución “Rancho por Vivienda Digna” de fecha 19 de enero de 2009, realizado por la ciudadana L.Z., quien deja constancia que en su calidad de promotora de Fundacomunal de la Parroquia E.B., y en la presencia de los integrantes del c.c. y la contraloría social, han realizado una inspección en la Urbanización Cuatricentenario Sector 2 y 6, donde se ha ejecutado el proyecto Suvi (Sustitución de rancho por vivienda digna) por medio de la empresa MAXIMILIANDO CONSTRUCCIONES C.A., que se ha percatado de que nueve (9) de las diez (10) viviendas, se encuentran en su totalidad concluidas en un (100%), como son la construcción de movimiento de tierra, infraestructura, losa piso, losa techo, bloqueado, frisos internos y externos, pintura, salpicado, ventanas, puertas, cerámicas, sala sanitaria, electricidad, cloacas, aguas blancas, impermeabilización, etc. Todo de muy buena calidad, en las viviendas que corresponden a: (JANETH BRICEÑO, C.R., A.A., A.S., D.H., A.C., N.P., T.H., M.M.) con la excepción de la vivienda de la beneficiaria (E.C.), que se encuentra en un 40% de avance y paralizada su construcción por denuncias en fiscalía por una supuesta malversación de recursos, cosa, que el CICPC a través de su investigación pertinente, por medio de la experta contable I.S., perteneciente a ese cuerpo de investigaciones, corroboró con la licenciada contable, G.B. del c.c., Urb. Cuatricentenario Sector 2 y 6, que los recursos asignados para las viviendas y del proyecto productivo fueron destinados para dicha ejecución de proyectos antes mencionados. Que en búsqueda de la solución de la problemática y por exigencia de fundacomunal, el c.c. convoca a la comunidad a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas el día 12 de noviembre del 2008 para decidir a que familia se le otorgaba el beneficio a la familia de la Sra. E.C. a quien no se le ha construido nada porque la señora no tiene documento de propiedad de la vivienda, que la empresa MAXIMILIANDO CONSTRUCCIONES C.A., tiene la responsabilidad de asumir la rehabilitación de la vivienda de la Sra. E.C., cuando tenga los documentos de propiedad del inmueble, que el día 10 de diciembre de 2008, llegó una visita a la comunidad por parte Abga. A.F.G., Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, para inspeccionar las viviendas en compañía de funcionarios de la Contraloría del Estado, funcionarios de policía regional y el denunciante Edgar Adrianza, ex contralor del c.c., para corroborar si las viviendas estaban concluidas y así dar el acto conclusivo, que a la semana siguiente, el c.c. se dirige a la fiscalía en busca de la respuesta del acto conclusivo y le informan que había que esperar el informe que remitiera ante la fiscalía la Contraloría del Estado, el cual aún se desconoce si ya ese informe y el acto conclusivo están, se desestima dicho informe, por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que el mismo en modo alguno contiene información que permita establecer que no hubo por parte de los acusados R.A.V.C., en su condición de tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, distracción de los recursos públicos otorgados por el Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), destinado a la sustitución de rancho por vivienda y al proyecto comunitario relacionado con el establecimiento de una panadería.

    El tribunal deja constancia que la ciudadana N.P., ofrecida como órgano de prueba por la defensa de los acusados, no compareció a rendir testimonio por cuanto la misma según el abogado defensor falleció, por lo que de común acuerdo con el Ministerio Público se prescindió de su presentación.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza que los acusados R.A.V.C., en su condición de Tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M.U.C.S. 2 y 6, administrando el dinero otorgado por el Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante dos créditos para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), depositados en la cuenta de ahorro N° 0010012345, aperturada en la Institución Bancaria Banfoandes, a nombre de la referida Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, de la forma siguiente: 09 de noviembre de 2006, depositado la suma de 85.680.000,00 bolívares; 10 de noviembre de 2006, depositado la suma de 57.120.000,00 bolívares; 14 de noviembre de 2006, depositado la suma de 142.800.000,00, bolívares para un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 285.600.000,00), para ser destinado a la construcción de siete vivienda dignas, y en el mismo mes de noviembre, día 14, de 2006, depositado a la mencionada Asociación Cooperativa, la suma de 30.000.000,00 de bolívares para la creación de una panadería denominada Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, la cual se situaría en la comunidad, y el 13 de agosto de 2007, depositado la suma de 122.400.000,00 bolívares, para la construcción de tres viviendas dignas, procedieron a retirar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), aportados para la creación de una panadería que se denominaría Panadería Comunitaria Nuestro Esfuerzo, mas la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), tomados del dinero asignado para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), para adquirir a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 02, vereda 26, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), adquiriéndolo mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 35, habitando dicho inmueble, la ciudadana NILEYDA R.F.P., y una hermana de esta, y establecer con certeza que el acusado R.A.V.C., en su condición de tesorero y la acusada NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, realizaron en fecha 13 de abril de 2007, un retiro de la cuenta de ahorro N° 0010012345 aperturada a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, en la Institución bancaria BANFOANDES, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para depositar nuevamente dicha suma de dinero en la cuenta de ahorro en fecha 30 de abril de 2007; que en fecha 18 de mayo de 2007, realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), depositándose dicha suma de dinero en fecha 31 de mayo de 2007; que en fecha 01 de junio de 2007, efectúan otro retiro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de la misma cuenta de ahorro, siendo depositada la referida suma de dinero en fecha 16 de julio de 2007, y que en fecha 17 de julio de 2007, los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., realizan de nuevo un retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para darla en calidad de préstamo al ciudadano L.O., representante de la empresa M.C., no retornando dicha suma de dinero a la cuenta de ahorro.

    Los hechos antes narrados configuran el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez, que la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, se constituyó con recursos públicos, ya que el dinero destinado para los proyectos aprobados fueron otorgados por el Estado Venezolano a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), los cuales eran administrado por los acusados R.A.V.C., en su condición de tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General, quienes distrajeron en provecho propio y de otros, bienes del patrimonio público, cuando destinaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), aportados para la creación de una panadería mas la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), tomados del dinero asignado para la ejecución del proyecto sustitución de rancho por vivienda (SUVI), con el propósito de adquirir a nombre de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 RL, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario Sector 02, vereda 26, casa N° 01, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), adquiriéndolo mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de dos mil siete (2007), registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 35, habitando dicho inmueble la ciudadana NILEYDA R.F.P., y una hermana de esta, y cuando el acusado R.A.V.C., en su condición de tesorero y la acusada NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, realizaron en fecha 13 de abril de 2007, un retiro de la cuenta de ahorro N° 0010012345 aperturada a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, en la Institución bancaria BANFOANDES, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para luego depositar dicha suma de dinero en la cuenta de ahorro en fecha 30 de abril de 2007; así como, cuando en fecha 18 de mayo de 2007, realizan retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), depositando dicha suma de dinero en fecha 31 de mayo de 2007, cuando en fecha 01 de junio de 2007, efectúan otro retiro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de la misma cuenta de ahorro, siendo depositada la referida suma de dinero en fecha 16 de julio de 2007, y cuando en fecha 17 de julio de 2007, los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., realizan de nuevo un retiro de la cuenta de ahorro antes mencionada por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para darla en calidad de préstamo al ciudadano L.O., representante de la empresa M.C., no retornando dicha suma de dinero a la cuenta de ahorro.

    El peculado doloso propio de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción se describe de la forma siguiente: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado (…)”

    De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 de la citada Ley Contra la Corrupción, el delito de peculado doloso propio, también lo pueden cometer, los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aún cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.

    Ahora bien, en el presente juicio, quedó establecido que la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 Rl, administrada por los acusados R.A.V.C., en su condición de Tesorero y NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora General, recibió la totalidad de los aportes de parte del Poder Público Nacional, a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por lo que, los acusados R.A.V.C. y NILEYDA R.F.P., al administrar los dineros de la Asociación Cooperativa Banco Comunal F.d.M., Urbanización Cuatricentenario, Sectores 2 Y 6 RL, aportados por el Poder Público Nacional, están sometidos a la Ley Contra la Corrupción.

    En consecuencia, se declara al acusado R.A.V.C., en su condición de tesorero y a la acusada NILEYDA R.F.P., en su condición de Coordinadora de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, COAUTORES Y CULPABLES del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, esta sentencia debe ser condenatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El tribunal desestima los alegatos y afirmaciones de los acusados respecto que FUNDACOMUNAL autorizó el cambio de proyecto de panadería por una textilera y por la compra de un inmueble, como que, la Asamblea de Ciudadano aprobó el préstamo realizado al ciudadano L.O., representante de la empresa denominada M.C., por cuanto no se presentó en el debate ningún medio de prueba que permitiera establecer con certeza tales manifestaciones, ya que ningún representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), compareció al juicio manifestando que tal cambio de proyecto fue autorizado por ellos, no presentándose ningún acta levantada que así lo comprobare. Igualmente, en el debate oral y público no se presentó ningún acta que comprobara que la Asamblea de Ciudadanos de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, autorizara se le realizara préstamo a la empresa M.C.. Al respecto, dispone el artículo 26 de la Ley de los Consejos Comunales, vigente para la fecha de los hechos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del C.C..

    PENALIDAD

  38. El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece pena de prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y CUARENTA POR CIENTO DE MULTA DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, lo cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, lo que se rebaja a su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO, por mediar a favor de los acusados la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez, que no consta que registran antecedentes penales, siendo la pena aplicable en definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISION y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO.

  39. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados R.A.V.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil, Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.518, fecha de nacimiento 09-08-1959, de 51 años de edad, hijo de N.C. y de R.V. (df), residenciado en Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector II, calle 25, casa N° 24, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7881198, 0424-6082585, en su condición de tesorero y NILEYDA R.F.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Casada, de ocupación u oficio, estilista, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.706.335, fecha de nacimiento 04-10-1965, de 45 años de edad, hija de M.P. y de N.F., residenciada en Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, sector 2, vereda 19, casa N° 05, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-2110569 y 0416-9085655, en su condición de Coordinadora de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL F.D.M., URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTORES 2 y 6 RL, actualmente en libertad la cual se mantiene, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS DE PRISION y MULTA DEL VEINTE POR CIENTO DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue leída en Audiencia Oral y Pública, concluida el día 30 de marzo de 2011, siendo las siete y treinta minutos de la noche, en la Sala de Juicio N° 05, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio Palacio de Justicia, situado en la Avenida Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abogada A.E.R.P.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 015-2011, y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abogada A.E.R.P.

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