Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008536

ASUNTO : EP01-P-2005-008536

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas

IMPUTADO (S): L.H.P.F.

DELITO (S): Hurto Agravado de Vehículo Automotor

PARTE FISCAL: Abg. D.C.

PARTE DEFENSORA: Abg. C.R.

Visto el escrito y anexos presentados por la defensa Abogado Abg. C.L.R., insertos a los folios 21 al 44 y 87 al 92 , donde solicita por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido L.H.P.F. , a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por cuanto al mismo se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-11-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, es decir fianza personal y para lo cual ofrece DOS FIADORES de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 15 de Noviembre de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado L.H.P.F. por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 3° y 7° de la Ley Sobre Hurto Agravado de Vehículo Automotor .-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.

En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa solicitante, de los fiadores, ciudadanos R.M.U.R. y M.H.R.B., cada uno de ellos suficientemente identificados en el acta de fianza anexa a esta decisión, de acuerdo al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ante este Tribunal y bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlo cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de CIENTO CINCO (105) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso: A lo que manifestaron: “Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas.”

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por la Defensa solicitante se evidencia que el imputado tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal ; y de la revisión realizada el mismo no se encuentra solicitado o cursa causa penal pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de dos (02) fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide

En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisión de Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (FIANZA PERSONAL), con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. C.L.R. , a favor del Imputado L.H.P.F., de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 3° y 7° de la Ley Sobre Hurto Agravado de Vehículo Automotor .- Se levanta acta de prestación de fianza que suscribirán los fiadores y el imputado quienes se obligan cumplir en los términos expresados en la presente decisión.

Quedan notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas.

Dada Sellada y firmada, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. D.R.C..

ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE.

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