Decisión nº PJ0012010000732 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002932

ASUNTO : SP21-S-2010-002932

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.A.S.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: CAMARGO N.F.O.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA II

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 29 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en la sede de la Comisaría se hizo presente un ciudadano que no se identificó indicando que al final de la calle 13 un sujeto está en actitud agresiva y había golpeado a una ciudadana. Funcionarios Policiales en virtud de ello se trasladaron en la unidad P-596 al Sector de S.T. específicamente en la calle 13 entre carreras 0 y 1 S.A.M.C. al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana W.S.C.P. quien les indicó que su vecino la había agredido golpeándola en la cara e insultándola a ella y a sus hijos, señalando un ciudadano que se encontraba en la vía pública como el agresor, por o que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia y quien sin poner resistencia aceptó acompañarlos, trasladándolo a la sede de la comisaría, quedando identificado como CAMARGO N.F.O. con cédula N° V.- 9.223.165.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta Denuncia interpuesta en fecha 29 de noviembre de dos mil diez, por la ciudadana W.S.C.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a O.C., porque me golpeó y quiso agredir también a mis hijos. Yo iba entrando con mis tres hijos de 15,14 y 6 años a la casa donde vivimos alquilados, el estaba en un cuarto donde vive todo borracho a lo que nos vio le dio un golpe a la puerta y se vino detrás de mi hija, yo le dije “que pasa respete”, entonces empezó a insultarnos diciéndonos “hijueputas, malparidas, se me van de esta mierda porque esta no es su casa” y otras cosas mas, les dije a mis hijos, caminen rápido y subimos al segundo piso donde está el apartamento y mientras yo cerraba la puerta, el se vino detrás de nosotros diciéndonos palabras obscenas y metió la mano por una ventana que está cerca de la puerta partiendo un vidrio de la persiana y me golpeó en la cara. Nosotros quedamos dentro del apartamento y él afuera insultándonos. Este ciudadano tiene esa mala costumbre es muy grosero y se mete con todos los inquilinos porque allí hay varios apartamentos. Luego llamé a mi hermano para que viniera a buscarnos porque no soporto más este ciudadano, al llegar mi hermano empezó también a insultarlo y de agresivo, entonces mi hermano vino y buscó la comisión policial. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano F.O.C.N., Venezolano, natural de s.a., Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.223.165, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, de profesión albañil, letrado, residenciado en el barrio s.t., calle 13, con carrera 1, numero 0-95, cerca del preescolar, s.a., estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de W.C.P..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 29 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en la sede de la Comisaría se hizo presente un ciudadano que no se identificó indicando que al final de la calle 13 un sujeto está en actitud agresiva y había golpeado a una ciudadana. Funcionarios Policiales en virtud de ello se trasladaron en la unidad P-596 al Sector de S.T. específicamente en la calle 13 entre carreras 0 y 1 S.A.M.C. al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana W.S.C.P. quien les indicó que su vecino la había agredido golpeándola en la cara e insultándola a ella y a sus hijos, señalando un ciudadano que se encontraba en la vía pública como el agresor, por o que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia y quien sin poner resistencia aceptó acompañarlos, trasladándolo a la sede de la comisaría, quedando identificado como CAMARGO N.F.O. con cédula N° V.- 9.223.165.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta Denuncia interpuesta en fecha 29 de noviembre de dos mil diez, por la ciudadana W.S.C.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a O.C., porque me golpeó y quiso agredir también a mis hijos. Yo iba entrando con mis tres hijos de 15,14 y 6 años a la casa donde vivimos alquilados, el estaba en un cuarto donde vive todo borracho a lo que nos vio le dio un golpe a la puerta y se vino detrás de mi hija, yo le dije “que pasa respete”, entonces empezó a insultarnos diciéndonos “hijueputas, malparidas, se me van de esta mierda porque esta no es su casa” y otras cosas mas, les dije a mis hijos, caminen rápido y subimos al segundo piso donde está el apartamento y mientras yo cerraba la puerta, el se vino detrás de nosotros diciéndonos palabras obscenas y metió la mano por una ventana que está cerca de la puerta partiendo un vidrio de la persiana y me golpeó en la cara. Nosotros quedamos dentro del apartamento y él afuera insultándonos. Este ciudadano tiene esa mala costumbre es muy grosero y se mete con todos los inquilinos porque allí hay varios apartamentos. Luego llamé a mi hermano para que viniera a buscarnos porque no soporto más este ciudadano, al llegar mi hermano empezó también a insultarlo y de agresivo, entonces mi hermano vino y buscó la comisión policial. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado F.O.C.N., Venezolano, natural de s.a., Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.223.165, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, de profesión albañil, letrado, residenciado en el barrio s.t., calle 13, con carrera 1, numero 0-95, cerca del preescolar, s.a., estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de W.C.P..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia -prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima W.C.P. de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de W.C.P., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. F.O.C.N., Venezolano, natural de s.a., Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.223.165, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, de profesión albañil, letrado, residenciado en el barrio s.t., calle 13, con carrera 1, numero 0-95, cerca del preescolar, s.a., estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de W.C.P., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada mese, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado F.O.C.N., Venezolano, natural de s.a., Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.223.165, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, de profesión albañil, letrado, residenciado en el barrio s.t., calle 13, con carrera 1, numero 0-95, cerca del preescolar, s.a., estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de W.C.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: F.O.C.N., Venezolano, natural de s.a., Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.223.165, de 45 años de edad, nacido en fecha 17-01-1965, de profesión albañil, letrado, residenciado en el barrio s.t., calle 13, con carrera 1, numero 0-95, cerca del preescolar, s.a., estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de W.C.P., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada mese, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asistir a terapias de alcohólicos anónimos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia -prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002932

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