Decisión nº MP21-P-2010-002406 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de julio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002406

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. C.B.

Fiscal 22 Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: ABG. M.C.

Defensor Publico

IMPUTADO: R.A.U.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 12 de Julio de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002406, seguida en contra del ciudadano R.A.U.C., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30 de agosto de 2010, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana R.A.U.C.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 22 de Julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, momento en el cual se encontraba en labores de patrullaje por el casco central de S.T.d.T., lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraba despojando a dos adolescentes de sus pertenencias, ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando capturar a uno de los mismos, quien quedo identificado como R.A.U.C., el otro ciudadanos logro darse a la fuga, manifestando ambos adolescentes, que los dos sujetos los abordaron, uno de ellos provisto de un cuchillo, manifestándole que le hicieran entrega de sus zapatos.

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa de la ciudadana R.A.U.C., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la Experto A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 20 de agosto de 2010 Nº 9700-053-20418.

    FUNCIONARIOS APREHENSORES:

  2. - Declaración de los Funcionarios DETECTIVE MARCANO HECTOR, AGENTE GARRIDO FRANKLIN, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.

    TESTIMONIALES:

  3. - Testimonio del Adolescente, ERENYER J.P.T., quien es victima en la presente causa.

  4. - Testimonio del Adolescente, E.D.J.D., quien es victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  5. - Lectura del acta de AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 20 de agosto de 2010 Nº 9700-053-20418, suscrita por el Experto A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    La prueba documental, se admiten, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que lo suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano R.A.U.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, considera este Juzgado, que de los fundamentos de imputación presentados ante este Juzgado, no se evidencia elemento alguno que permita configurar la agravante del delito de Robo, ya que si bien en las actas de entrevistas tomada a los adolescentes victimas en la presente causa, señalan que uno de los sujetos que participaron en el hecho, portaba un arma blanca, no se evidencia, ni del acta policial de aprehensión, que los funcionarios hagan mención a que avistaron dicha arma blanca, ni que le fuera incautado objeto alguno al imputado, no cursa registro de cadena de custodia que haya dejado constancia de la existencia del arma en cuestión, en tal sentido, este Juzgado admite parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano R.A.U.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos a la misma; manifestando expresamente el ciudadano R.A.U.C., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano R.A.U.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado R.A.U.C., se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

El delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de Seis (6) a Doce (12) años de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Dieciocho (18) años de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es mayor de ocho (8) años, no puede este Juzgado rebajar la pena, mas allá del limite inferior de la pena impuesta para el delito, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al ciudadano R.A.U.C., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 23 de Julio de 2016. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia para oír al imputado, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito consagrado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo, ya que atenta no solo contra el derecho de propiedad, sino contra la integridad de las personas y la vida, de igual forma hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, al ciudadano R.A.U.C.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano R.A.U.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano R.A.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.019, de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: sector C.A., Casa 41, Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. QUINTO: Condena al ciudadano R.A.U.C., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 23 de Julio de 2016, para el ciudadano R.A.U.C., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, al ciudadano R.A.U.C.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal a un Juzgado de Ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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