Decisión nº PJ0382103000126 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Marzo de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000452

ASUNTO : PP11-D-2011-000452

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS.

FISCAl: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. M.B.B.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PUBLICO

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figura como sancionado el adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente. en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:

Que en fecha 16-04-2012, tribunal de de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portugue previa la Admisión de los hechos condeno a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ambos delitos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PÚBLICO, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES . siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea.

Dicha medida debe de ser Ejecuta y controlada por un tribunal ejecutor de medidas del Municipio Barinas Estado Barinas ; el que se encuentre mas cercano al domicilio del adolescente ya que el SE OMITE POR RAZONES DE Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, medida de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea. Se acuerda mantener la medida cautelar acordada por este Tribunal de Juicio, en fecha 22-10-2012 al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.La misma debe de ser ejecutada, por un tribunal Ejecutor de Barinas la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el mas el más cercano a su domicilio siendo que el referido adolescente se encuentran tal como se desprende de la constancia de residencia presentada en esta audiencia

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el domicilio del sancionado , SE OMITE POR RAZONES DE, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la ciudad de Barinas por ser este el mas cercano a su domicilio es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 626, 630 literal “a” 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Bainas , por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La expedición de copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.

P., notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2013.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NORAIMA RAMOS

SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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