Decisión nº PJ0392012000171 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Marzo de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000130

ASUNTO : PP11-D-2012-000130

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, … a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad V-25.881 .068, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/1 0/1 997, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, lugar de referencia calle 06, casa 359, primera etapa de Villas del P.A.E.P.. Tlf: 0414.568.363, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensa Publica y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y de la victima quien manifestó que no tiene nada que decir y a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” Araure del Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial, suscrita por dichos funcionarios, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha. Siendo las 05:10 horas de la Tarde, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL (C.P.E.P) INFANTE YORMAN, titular de la cedula de identidad n°: V-19.903.448, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular (Brigada Motorizada) de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con / establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia poIiciaI: “Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día de hoy. Me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto, perteneciente a la Estación Policial San José, en compaña de/funcionario: OFICIAL (C.P.E.P) C.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-18.843.634.; cuando nos encontrábamos específicamente en la panadería el pilar se nos acerca una adolescente que para ese momento se identifico como: AB/AS BARAJAS, nos informa que fue víctima de un robo por parte de dos sujetos el cual vestían uno de ellos el que le quito el teléfono de estatura media de color de piel morena vestía para el momento un suéter gris pantalón de gabardina azul, zapatos negros y el segundo de estatura media de piel clara y vestía una camisa roja. pantalón azul, con las características aportadas por la adolescente procedimos a realizar un recorrido a la zona, no sin antes de de informarle a la ciudadana adolescente que debía dirigirse junto con su representante hasta el centro de coordinación policial de baraure a realizar la respectiva denuncia, procediendo con el recorrido específicamente por la calle 08 de la urb. El pilar avistamos a dos sujetos con las características antes mencionada por la ciudadana adolescente, y estos a notar la presencia de la comisión policial (el mismo 0pta una actitud nerviosa; motivo por el cual le dimos la voz preventiva de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el Artículo 117 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismo hicieron caso omiso y emprende la huida a veloz carrera dándole alcance a uno de ellos el que vestía suéter gris pantalón de gabardina azul, zapatos negros y otro se nos dio a la fuga, acto seguido se le realiza una inspección de personas al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar cualquier objeto de interés criminalistico, donde al ciudadano quien para el momento de la detención se identifico como adolescente y de nombre. IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón de gabardina de color azul: UN (01) TELEFONO MARCA: BLACKBERRY, MODELO: CURVE 8620, COLOR: MORADO Y NEGRO, En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano adolescente Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) y quedando identificado de acuerdo con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, … y el teléfono descrito de la con la siguiente manera: UN (01) TELEFONO MARCA: BLACKBERRY, MODELO; CURVE 8620, COLOR: MORADO Y NEGRO, SERIAL: 359200042877277, CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BA TER/A, SERIAL: DCI 11014 ASBABO2I 1. Posteriormente trasladarnos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 “GraL Juan Guillermo Iribarren”. Para ser entregado a los funcionarios de guardia en el Departamento de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, conjuntamente con las evidencias incautadas al prenombrado ciudadano adolescente detenido. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Abg. L.L., Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Con el acta de denuncia levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien, expone lo siguiente: vengo a denunciar el robo de un tele fono de mi propiedad marca blakcberry curve de color morado y negro con línea movistar. Eso fue el día de hoy 20/03/2012, aproximadamente a las 03’50 de la tarde en la calle 10 de la primera etapa de villas del pilar cuando caminaba por la será me sorprendieron dos sujetos el cual uno de ellos me dice que le entregara el tele fono esto es un atraco yo le di mi tele fono y se fueron caminando, Posterior a esto me dirigí hasta la panadería de la calle 8 de villas del pilar, desconozco el nombre de la misma por que allí siempre están los funcionarios policiales para que me prestaran auxilio, una vez cuando llegue a la panadería estaban los funcionarios le comente lo sucedido y les di las características de los dos sujetos y se fueron en busca de los sujetos y me indicaron que Llamara a mis representantes para que nos trasladáramos hasta este centro de coordinación policial para que formulara denuncia, minutos después llame a mis padres y nos dirigimos a este comando policial. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga en qué lugar sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: dia de hoy 20/03/2012, aproximadamente a las 03:40 de la tarde en la calle 10 de la primera etapa de villas del pilar “. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿conoce usted de vista y trato a los sujetos que cometieron el robo de su teléfono celular? CONTESTO “no. TERCERA PREGUNTA: ¿usted puede reconocer y dar las características como andaban vestidos los dos sujetos que cometieron el robo de su teléfono? CONTESTO: “uno de ellos el que me quito mi teléfono de estatura media de color de piel morena vestía para el momento un suéter gris pantalón de gabardina azul, zapatos negros y el segundo sujeto una camisa roja, pantalón a.C.P.: diga si al momento del robo de su tele fono celular si la agredieron y si utilizaron algún tipo de armas o objeto para agredirla: contestó :no me agredieron ni físico ni verbal no mostraron ningún arma ni objeto para agredirme QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA

CUARTO

Con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 20-03-2012, la cual riela al folio seis (06) de la causa.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” Araure del Estado Portuguesa y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 20/03/2012, la adolescente victima se encontraba caminado por la acera por la calle 10 de la Urbanización Villas del Pilar de la primera etapa, cuando dos ciudadanos quienes se encontraban caminando por la referida dirección y uno de ellos le manifiesta que le hiciera entrega del Teléfono celular, posteriormente los mismos siguen caminando donde la victima se dirige hacia la Panadería que esta ubicada en la Calle 08, debido a que en la misma se encuentran funcionarios policiales, donde al llegar a la misma manifiesta lo sucedido a funcionarios aportando las características de los mismos, seguidamente se activa una comisión policial donde específicamente en la calle 08 de la Urbanización antes mencionada logran avistar a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima donde la comisión les hace el llamado donde estos hacen caso omiso emprendiendo huida, seguidamente la comisión logra darle alcance a escasos metros donde de manera inmediata se procede a realizarle una inspección corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le logra incautar al adolescente en el bolsillo delantero derecho Un (01) Teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8620, color morado y negro. Razón por la cual el Ministerio Publico Imputa delitos Contra La Propiedad. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por lo que la comisión procede a realizar la aprehensión del mismo y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos precedentemente expuestos se subsumen en un ilicito penal como lo es en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, presumiendo este Tribunal la participación del adolescente antes mencionado, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta levantada por los funcionarios policiales, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del referido adolescente, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales “C y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitadas por el Ministerio Público, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada veinte (20) dìas por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima y a su entorno familiar. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, las medidas cautelares contenidas en los literales “C y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:

C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima y a su entorno familiar.

Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el hecho como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Se decreta como flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veintidós (22) de Marzo de dos mil Doce.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.

ABG. C.X.B. .

LA SECRETARIA.

ABG. I.V.

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