Decisión nº PJ0392012000163 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Marzo de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000263

ASUNTO : PP11-D-2011-000263

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado, C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano C.P.C.J., Venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Carmelo entre calles 1 y 2, casa Nro. 34, fecha de nacimiento 29/08/1976, titular de la cedula de identidad V-12.446.042 y del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” En fecha 27 de Abril del 2011 el ciudadano C.J.C., se encontraba saliendo de un establecimiento comercial, “panadería”, la cual esta ubicada en la avenida principal de la Urbanización Los Cortijos, cuando es sorprendido por el adolescente acusado quien portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, somete a la víctima y bajo amenazas de grave daño el adolescente le exige a la víctima que le entregue sus pertenencias, y es justo en ese momento que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a a Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, pasa por el lugar y observa cuando el adolescente acusado apuntaba con su arma de fuego a la victima para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios se dirigen hacia el adolescente acusado le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una impacción de personas amarándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm conjuntamente con un cartucho sin percutir que funge para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, también se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de 50 bolívares en efectivo propiedad de la victima, motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolo en los tipos penales de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, señalando que los mismos sirven para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 626 y 624 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS, medida ésta solicitada conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Así mismo peticionó que se mantengan como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado, las medidas impuestas en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 30-04-2011, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud, ello con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente.

Por su parte la Defensa Pública, representada por la abogada S.B., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““En mi carácter de Defensora Pública niego, rechazo y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto mi defendido refiere no haber ejecutado conducta alguna. Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto los elementos de convicción recogidos durante la investigación no son insuficientes para sostener la presente acusación, rechazo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos fueron cometidos, asimismo rechazo la calificación jurídica y la participación imputada a mi representado. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio, invoco a favor de mi defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido de efectuarse el Juicio Oral y Privado, me serviré del merito de los medios probatorios incorporados al proceso los cuales consta en el Escrito de Acusatorio. Solicito se deje sin efecto la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación y ratificada en esta sala por el Ministerio Público. Finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación:

PRIMERO

Con el Acta de Policial de fecha 27-04-2011, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha siendo aproximadamente las 11 horas y 30 minutos de a mañana, encontrándome de servicio mi persona... en labores de patrullaje en la unidad moto signada como móvil 53, en compañía de otros funcionarios.., cumpliendo instrucciones de patrullaje por el sector de la urbanización Los Cortijos , por la avenida principal a la altura de la iglesia Católica del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Lugar donde avistamos dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa procediendo a detenernos y darle la voz de alto, es en donde observamos que uno de ellos tenía en su mano derecha un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y con previas normas de cortesía policial a realizar un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, a efectuarle el siguiente ciudadano C.P.C.J., Venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Carmelo entre calle 1 y 2, casa Nro. 34, fecha de nacimiento 29/08/1976, titular de la cedula de identidad V-12.446.042. El cual manifestó que el ciudadano adolescente lo estaba despojando de sus pertenencias con el chopo que tenia en su mano. Posteriormente se le realiza al ciudadano adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, estado civil soltero, ... a quien se le incauto un arma de fuego, le cual portaba en su mano derecha en ese momento UN ARMA DE FUEGO, FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 44mm, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR...”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia del ciudadano C.J.C.P., titula de la cédula de identidad N° V-12.446.042, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy, aproximadamente a las 11:30 de la mañana al momento que me encontraba saliendo de la panadería que se encuentra ubicada en la avenida frente a la iglesia católica de los cortijos, cuando se me aproximo un ciudadano en donde portando un arma de fuego me solícita que le haga entrega del dinero que yo cargaba, en eso viene una comisión policial de la brigada motorizada que se detiene y le observo que el ciudadano todavía tenia en la mano derecha el arma de fuego con la que me tenia encañonado, en donde preceden a detenerlo y le manifiesto que dicho ciudadano me estaba robando la cantidad de 50 bolívares... Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión del adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de dinero en efectivo y varias tarjetas telefónicas, producto del robo.

TERCERO

Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. P.F.. Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO

Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 25-04-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- UN ARMA DE FUEGO, FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 44mm, CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR SIN PERCUTIR, 2.- UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE 50 BS.”. Riela al folio de la presente causa. Señala el Ministerio Público que con dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

SEXTO

Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II M.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa . Señala el Ministerio Público que con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder del adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

SEPTIMO

Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N°559, de fecha 28-04-2011, suscrita por los AGENTES LUIS UGARTE Y R.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION LOS CORTIJOS AVENIDA PRINCIPAL FRENTE A LA IGLESIA LOS CORTIJOS, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso abierto, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada.. iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados y su acompañante, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.

OCTAVO

Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Abril de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 1-1263, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-999, de fecha 28-04-2011, suscrita por el funcionario Agente C.E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISCION: Y.- Las ¿ Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) CHIRINOS MIGUEL, C.I.14.981.537, adscrito a la Comisaría “GENERAL J.A.P.C.d. acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y una capsula del mismo calibre sin percutir del calibre 44, lo cual hace ilícita su detentación.

DECIMO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, signada N°. 9700-058-1 75, de fecha 28-04-2011, suscrita por el funcionario Agente J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 1 .- Un (01) billete de la denominación de cincuenta bolívares. Conclusión: La Pieza mencionada en el numeral tiene como uso natural transacciones de tipo comercial...

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se desprende de las actuaciones expuestas por la Representación Fiscal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA En fecha 27 de Abril del 2011 el ciudadano C.J.C., se encontraba saliendo de un establecimiento comercial, “panadería”, la cual esta ubicada en la avenida principal de la Urbanización Los Cortijos, cuando es sorprendido por el adolescente acusado quien portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, somete a la víctima y bajo amenazas de grave daño el adolescente le exige a la víctima que le entregue sus pertenencias, y es justo en ese momento que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, pasa por el lugar y observa cuando el adolescente acusado apuntaba con su arma de fuego a la victima para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios se dirigen hacia el adolescente acusado le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una impacción de personas amarándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm conjuntamente con un cartucho sin percutir que funge para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, también se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de 50 bolívares en efectivo propiedad de la victima, motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

    En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

  2. - Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

    EXPERTOS:

PRIMERO

AGENTE C.E., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-999, de fecha 28- 04-2011, realizada a: “01.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISC ION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: CORTA POR SU MANIPULACION, DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, ... 02.- UNA (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 MM ... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) CHIRINOS MIGUEL, C.I.14.981.537, adscrito a la Comisaría “GENERAL J.A.P.C.d. acta que riela en la causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, íIicita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder del adolescente imputado y propiedad de la victima en esta causa.

SEGUNDO

AGENTE R.I., Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación real Nro. 9700-058-175, de fecha 28-04-2011, realizada a: “01 .- Un (01) billete de la denominación de cincuenta bolívares. Conclusión: La Pieza mencionada en el numeral tiene como uso natural transacciones de tipo comercial. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

VICTIMA C.P.C.J., Venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Carmelo entre calle 1 y 2, casa Nro. 34, fecha de nacimiento 29/08/1976, titular de la cedula de identidad V-12.446.042. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

AGENTE (PEP) ROJAS FERNANDO, Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.”, del Municipio Páez Estado Portuguesa, ubicada en sector Campo Lindo, avenida principal, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

SEGUNDO

AGENTE (PEP) U.Y., Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.”, del Municipio Páez Estado Portuguesa, ubicada en sector Campo Lindo, avenida principal, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

TERCERO

AGENTE (PEP) C.N., Funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.”, del Municipio Páez Estado Portuguesa, ubicada en sector Campo Lindo, avenida principal, Municipio Páez Estado portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión del adolescente por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

  1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 559 de fecha 28-04-2011, suscrita por los AGENTES LUIS UGARTE Y R.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en:

    UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION LOS CORTIJOS AVENIDA PRINCIPAL FRENTE A LA IGLESIA LOS CORTIJOS, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “.. . El lugar a ser inspeccionado . . . un sitio de suceso abierto, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada.. iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos

  2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría GENERAL J.A.P., Araure, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que no esta dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal acuerda mantener las medidas establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-04-2011.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados al mencionado adolescente, narrados por el Ministerio Público y arriba expuestos, constitutivos de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano C.P.C.J., Venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización La Carmelo entre calles 1 y 2, casa Nro. 34, fecha de nacimiento 29/08/1976, titular de la cedula de identidad V-12.446.042, siendo estos hechos los siguientes: En fecha 27 de Abril del 2011 el ciudadano C.J.C., se encontraba saliendo de un establecimiento comercial, “panadería”, la cual esta ubicada en la avenida principal de la Urbanización Los Cortijos, cuando es sorprendido por el adolescente acusado quien portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm, somete a la víctima y bajo amenazas de grave daño el adolescente le exige a la víctima que le entregue sus pertenencias, y es justo en ese momento que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, pasa por el lugar y observa cuando el adolescente acusado apuntaba con su arma de fuego a la victima para despojarlo de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios se dirigen hacia el adolescente acusado le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una impacción de personas amarándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm conjuntamente con un cartucho sin percutir que funge para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, también se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de 50 bolívares en efectivo propiedad de la victima, motivo por el cual se realizo a aprehensión del adolescente acusado.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D. mil Doce.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. I.V.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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