Decisión nº PJ0392012000185 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Marzo de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000589

ASUNTO : PP11-D-2010-000589

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del n.I.O..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 15 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, la ciudadana J.M.S. realizo una denuncia formal en contra de sus sobrinos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, por cuanto su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA en repetidas ocasiones ha sido victima de abuso sexual por parte de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA quienes son primos. Ante tal situación la víctima decide contarle a su madre lo que venia ocurriendo en varias oportunidades, donde la ciudadana J.M.S. acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva denuncia y así poder continuar con la investigación correspondiente.

El Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisó la calificación jurídica dada a los hechos y manifestó que la Representación Fiscal califica los mismos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que no solicita que se imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, ello haciendo una adecuación y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años y el lapso de Un (01) año de la medida de L.A., solicitada en el escrito acusatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S.B., quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra de mis defendidos por no corresponderse a la realidad de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación y la participación de los jóvenes en el delito que se les atribuye, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitó que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, no se imponga Medida Cautelar alguna ya que los adolescentes han estado sujetos al proceso, presentan contención familiar y han venido a los actos para los cuales han sido notificados, en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en estado de L.P.. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia, es todo”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA les preguntó si entendían a cabalidad el hecho que se les atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo los mismos que Sí, se les impuso a los mencionados adolescentes, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de forma individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

Acto seguido este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ..., en su carácter de Representante de la Victima, conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 en sus literales A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la misma “ no tener nada que decir”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

Con el acta de Denuncia de fecha 15/09/10, tomada a la ciudadana J.M.S., quien expone: Bueno yo vengo a formular una denuncia en contra de mis sobrinos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes son morochos porque resulta ser que uno de ellos ya en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque ya desde hace cinco años esto vienen pasando porque mi hijo me lo había confesado pero yo no quise hacer nada porque pensé que era un impulso de vagabundearía de mis sobrinos, entonces al pasar algo de tiempo mi hijo se quedo a dormir en casa de mi hermana y paso nuevamente el abuso pero esta vez mi hijo me dijo que uno de sus primos se acostó con el y le toco sus partes ano rectal, por lo que yo le pregunte que si lo habían amenazado u obligado y me dijo que no, entonces yo de ingenua y por no pensar mal de mis sobrinos llegue a pensar que mi hijo tenia una conducta de homosexual y tampoco hice nada, por lo que estaba pensando entonces desde hace poco mas o menos dos meses mi hijo a tomado una conducta muy agresiva y desviada a la educación que yo le he dado, notando con preocupación dicha actitud por la que decidí hablar con mi hijo para ver que era lo que le pasaba y me encuentro que tenia el interior algo mojado y el me dice que uno de sus primo morochos a quien llaman EL NEGRO, le coloco saliva para abusar sexualmente de el, por lo que ya esta vez pienso que esto es un grave problema y me dirigí hacia los órganos competentes para solucionar este problema... Es todo. Riela al folio de la Causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para demostrar el como ocurrieron los hechos donde la victima es abusada sexualmente por parte de los adolescentes acusados

SEGUNDO

Con el acta de Investigación penal de fecha 15/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A fin de ubicar a los adolescentes acusados señalados en el hecho. Es todo. Acta Riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario para demostrar la actuación policial a fin de ubicar e identificar plenamente a los adolescentes acusados.

TERCERO

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. S.B., según solicitud signada N’ PP11-D- 2011-000568. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO

Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-161-2537, practicado por la Dr. O.P., a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17/10/2010, el cual arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES, ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES INDEMNES ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION: ANO RECTAL SIN LESIONES.”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Señala el Ministerio Público que este lemento de convicción para demostrar las lesiones que haya sufrido la victima por parte de los adolescentes acusados.

SEXTO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA. En compañía de su representante legal, la ciudadana: GREGORIA …, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.721.404. ... Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. S.B., debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP11-D-2009-000568, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-304- 10, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana: J.M.S. con el fin de hacer una denuncia formulada el 15/09/210, la cual dice textualmente: “Bueno yo vengo a formular una denuncia en contra de mis sobrinos IDENTIDAD OMITIDAS, quienes son morochos porque resulta ser que ellos ya en reiteradas oportunidades han abusado sexualmente de mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, porque ya desde hace cinco años esto viene pasando porque mi hijo me lo había confesado pero yo no quise hacer nada porque pensé que era un impulso de vagabundearía de mis sobrinos, entonces al pasar algo de tiempo mi hijo se quedo a dormir en cada de mi hermana y paso nuevamente el abuso pero esta vez mi hijo me dijo que uno de sus primos se acostó con el y le toco sus partes (ano rectal), por lo que yo le pregunte que porque dejaba que pasara eso y el me dijo que no sabia y también le pregunte que silo había amenazada u obligado y me dijo que no, entonces yo de ingenua por no pensar mal de mis sobrinos llegue a pensar que mi hijo tenía una conducta homosexual y tampoco hice nada por lo que estaba pasando, entonces desde hace poco mas o menos dos meses mi hijo a tomado una conducta muy agresiva y desviada a la educación que yo le he dado notando con preocupación dicha actitud por lo que decidí hablar con mi hijo para ver que era lo que pasaba y me encuentro que el tenía el interior algo mojado y me dice que uno de sus primos morochos a quien llaman EL NEGRO, le coloco saliva para abusar sexualmente de el. Por lo que ya esta vez pienso que esto es un grave problema y me dirigí hacia los órganos competentes... Es todo”. El Ministerio Público ante lo precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a díchas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por la ciudadana JUARTEZ M.S.. 2.- Solicitud y Nombramiento de Defensor Público Especializado de Adolescente. 3.) Resultado Medico forense Nro. 9700-161-2537, practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDAS. Igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo. Acta que riela al folio de a causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

Dr. O.P., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Examen de Reconocimiento Medico Legal, signado con el N° 9700-161-2537, practicado por la Dr. O.P., a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17/09/2010, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES, ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES INDEMNES ESFINTER ANAL TONICO. CONCLUSION: ANO RECTAL SIN LESIONES. Se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor Su incorporación se realiza de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

VICITMA y TESTIGO:

PRIMERO

VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, … A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO

VICTIMA M.S., ... A los efectos de dar su testimonio como testigo y madre de la víctima, A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

AGENTE J.R. Y AGENTE D.D.A.; Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Municipio Páez, Estado Portuguesa,. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan luego de que la victima solicitara su colaboración por cuanto el adolescente es señalado como el autor del hecho.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando de forma individual cada uno de ellos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra de los mencionados adolescentes pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, ya que las mismas se adecuan al caso concreto de los adolescentes imputados, por cuanto se observa que hay contención familiar, así mismo se toma en cuenta la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, que la medida es idónea de acuerdo a la edad de los adolescentes quienes requieren de orientación y supervisión de profesionales que los orienten a fin de estudiar las carencias de los mencionados adolescentes que los llevaron a la comisión del hecho, se toma en cuenta que los mismos han admitido su responsabilidad en el hecho que se les atribuye, lo que significa que han adquirido madurez y responsabilidad en sus actos.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar, este Tribunal acuerda no imponer medida alguna puesto que los adolescentes han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y se observa que hay contención familiar.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de L.A., prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del n.I.O.…Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil Doce.-

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. I.V.S..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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