Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000435

ASUNTO : IP11-P-2010-000435

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: H.J.D.B.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

SECRETARIA: ABG. G.C.

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, Lunes Ocho de M.d.D.M.D. (08-03-2010) siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-000435, seguido contra el Ciudadano Imputado: H.J.D.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. A.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. C.C., Fiscal 15° del Ministerio Publico, el Imputado H.J.D.B., y el Defensor Privado ABG. L.M., quien fue designado por el imputado y Juramentado en este mismo acto. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano Imputado H.J.D.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica su solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: H.J.D.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.058.920, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-09-79, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.D. y M.B., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Villa del Mar, Callejón Zamora, Casa S/Nº, diagonal al Zinder Pacomin, Teléfono 0424 6326043, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra al ABG. L.M. quien señala que no se opone a la solicitud fiscal mientras continúan las investigaciones. Es todo.*@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Privada, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, por lo cual es procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano H.J.D.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días, al ciudadano H.J.D.B., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.058.920, de 30 años de edad, nacido en fecha 24-09-79, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.D. y M.B., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Villa del Mar, Callejón Zamora, Casa S/Nº, diagonal al Zinder Pacomin, Teléfono 0424 6326043, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. En este estado las partes solicitan Copias Simples de las Actuaciones siendo acordado por el Tribunal. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía 15º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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