Decisión nº 3470 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 01 de Marzo de 2006

195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. C.A.F.B., en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3470/06, instruida en contra del ciudadano J.L.J., por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de C.E.B., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18 de Noviembre del 1999, formulada por el ciudadano C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.730, residenciado en la Carrera Urdaneta No. 35, Guasdualito, Estado Apure, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia: …”En el día de ayer 17-11-1999, a las diez y treinta horas de la noche, me encontraba viendo televisión con la señora ALI y el Señor JOSE y J.L.J., en el restaurante Mata Larga, ubicado en el sector Mata Larga, vía La Victoria, Parroquia El Amparo, Estado Apure, y a esa hora decidí acostarme y como soy el encargado del restaurante, decidí guardar el televisor como se hace todas las noches, y lo apague y entonces J.L.J. lo agarró y lo iba a meter a la habit6ación donde dormimos, entonces yo le dije que no, que lo metiera en la bodega que ahí era donde lo iba a guardar, entonces éste señor se molestó y agarró una barra de hierro macizo que yo tengo de trancar la puerta y me tiró con la barra entonces yo di vuelta para salir corriendo, pero como la barra es larga, me alcanzó a dar en la espalda y me tumbó y allí empezó a darme golpes con la barra por la espalda y con el pie, entonces a lo que yo trataba de pararme, me daba patadas y en dos oportunidades ,me dio con el pie en el pómulo izquierdo de la cara, entonces cuando me estaba golpeando, yo le metía las manos y en una de esas me golpeo con la barra de hierro, en el dedo medio de la mano izquierda, después de eso soltó la barra y estando yo en el suelo, trató de ahogarme con la manigueta de una bomba de agua que había dentro del cuarto y decía que me iba a matar y en el forcejeo, el tratándome de poner la manigueta de la bomba en el cuello, me cortó en el pecho y no me mató porque el señor José se metió cuando me tenía en el suelo y le dijo que me dejara quieto, entonces dejo de golpearme y se metió a la habitación y se encerró allí y me dejó por fuera y en la mañana cuando salí para acá aún estaba encerrado en la habitación. Quiero dejar constancia que este señor se encontraba drogado para el momento en que me golpeó ya que el fuma droga y casa vez que viene para el pueblo lleva droga y se pone a fumar, no sé de que tipo será y ese señor, me refiero a J.L.J., él es moreno, gordo, alto, de pelo churco, no usa bigotes , ni barba, tiene 33 años de edad y él se queda ahí mismo en el restaurante y ALI y JOSE se pueden ubicar en el sector Mata Larga, la barra de hierro y la manigueta de la bomba se encuentra en el restaurante donde yo trabajo y no se si este señor salió lesionado ya que cuando me estaba golpeando yo tenía un candado en la mano y se lo tiré y él dijo que yo le había golpeado en la cabeza. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 18 de Noviembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de J.L.J., (sin identificación), residenciado en el restaurante Mata Larga, La Victoria, Estado Apure; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: C.E.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O. CHACON.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-

CAUSA 1C3470-06

BYOC/KD/yc.-

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