Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 07 de Abril de 2006 195º y 147º

Una vez recibidas y analizadas las documentales constituidas por: constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, fechada 10/03/03 donde se constata que el adolescente sancionado (Se omite identificación. Art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) convive en compañía de la ciudadana Darlis R.C.P. desde hace dos (02) años (cursante al folio 293); de partida de nacimiento 1038 del 21/03/05 derivada de la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C. deJ. delE.B., donde la ciudadana Darlis Cabarela presenta al niño (Se omite identificación. Art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conteniendo asimismo reconocimiento No. 215 del 10/03/06 del niño referido, efectuado por el adolescente sancionado (Se omite identificación. Art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 291); y de constancia de residencia de donde se desprende que el adolescente sancionado tiene su lugar de residencia en el Sector Independencia III, Calle L No. 1-54 de la ciudad de Barinas, capital del Estado del mismo nombre (folio 292); pasa de seguido este Tribunal de Ejecución a hacer las consideraciones siguientes:

El ciudadano adolescente sancionado (Se omite identificación. Art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra cumpliendo medida de libertad asistida que le fuese impuesta en fecha 03/09/04/, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por considerarle responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para tal momento.

En este sentido fueron remitidas a este Despacho en fecha 20 de Junio 2005, por oficio No. 724, las actuaciones que conforman la causa, en razón de la declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución de aquel Circuito y Sección por considerar a este Juzgado competente para vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al efebo sancionado, al tomar en consideración el hecho de que los padres del mismo tenían su lugar de residencia en la ciudad sede de este Despacho, a saber, Guasdualito, Estado Apure. Lo último se desprende de auto emanado del Tribunal declinante cursante a los folios 224 al 227 de las actas procesales.

Así, el joven sancionado venía, hasta la presente fecha, cumpliendo con la referida medida de libertad asistida ante este Juzgado, al declararse este competente para llevar a cabo las labores de control y vigilancia de la medida sancionatoria impuesta, actuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, dispone el literal a) del artículo 630 eiusdem:

Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;…

.

Del análisis minucioso que hace quien aquí juzga de las documentales descritas ab initio, se concluye que el joven sancionado tiene constituido su núcleo familiar primario (hijo y concubina) así como el de sus padres, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Considerándose, en el caso de marras, que efectivamente el entorno familiar del joven (Se omite identificación. Art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contiene totalmente las condiciones que requiere un joven de su edad y capacidad para lograr llevar adelante un plan de vida adecuado, mas aún, cuando se encuentra cumpliendo con el rol de padre de familia, momento en el cual es menester la unidad familiar para la consecución de los fines comunes. Asimismo, ha demostrado el adolescente sancionado durante el curso del cumplimiento de la sanción impuesta, voluntad para dar cumplimiento a ella, al patentizarse haber acatado cabalmente las condiciones impuestas en su oportunidad por este Juzgado.

Por lo que basado en el anterior análisis resulta, a luz meridiana, lo más apropiado para lograr su bienestar e integración social así como para la ejecución debida de la sanción impuesta y sus fines, que este Tribunal produzca resolución que acuerde declinar competencia en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y así ha de decidirse.

Ello, actuando conforme lo dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. E.J. VÉLIZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1E16-05

EJVF/IV/ilrm

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