Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000218

FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado por el Delito: Homicidio calificado por motivo fútiles o innobles previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la LOPNNA y 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 1, integrado por el Juez ABG. TABANIS BASTIDAS, el Secretario de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Jamfri Martínez, Se le toma el juramento de ley de conformidad con el Artículo 139 del COPP a la Abg, E.T. quien acepta el cargo quien juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas. En este acto, se le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, manifiesta: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: Esta representación fiscal de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 1380 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del TSJ magistrado ponente Francisco Carrasquero le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y LESIONES, toda vez que en fecha 09 de enero el ciudadano PINTO CASTILLO, se encontraba en su residencia, como a las 08 pm, en compañía de su hijo Jerónimo, apodado el Chongui, y E.T., estaban bebiéndose una cerveza, cuando alguien desde afuera comenzó a gritar chongui chongui, asomándose en la puerta el ciudadano tito para ver quien llamaba a su hijo, simultáneamente el chongui sale atrás de su padre y en ese momento le hace seña para que su hijo ingresara nuevamente, (IDENTIDAD OMITIDA), se para en la puerta y detrás de tito observa cuando el ciudadano apodado el cabeza de pato, efectúa varios disparos, en contra de tito, causándole la muerte y a Edison, uno de los disparos le impacta en el brazo lo cual ameritó su traslado al centro asistencial, vista las diligencias practicadas, por esta Representación Fiscal, la sexta, tales como entrevistas de testigos, inspección técnica, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia, experticias de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia hematológica y acta de defunción del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 581 de la LOPNNA en concordancia con los articulos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el ciudadano es participe del hecho que nos atañe, existe una presunción razonable de fuga, a razón de la pena que podría llegar a imponerse y la gravedad del daño causado es por lo que solicito de conformidad con el Articulo 559 de la LOPNNA la Detención Judicial y en cuanto al procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Técnica: “Visto que la presente causa se va a ventilar por el procedimiento ordinario, lo cual le va a permitir a esta defensa, demostrar que mi defendido no participó en los hechos por los cuales hoy el Ministerio Público le precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, en cuanto a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la revisión de cada uno de los elementos de convicción, que trae la vindicta pública, no se evidencia participación o autoría por parte de mi defendido, si bien es cierto, que cuenta con protocolo de autopsia, inspección técnica del sitio, no es menos cierto que cuenta con tres entrevistas, una de J.C., quien es hermano del occiso, y no es testigo presencial de los hechos, otra de Dilimar, quien tampoco es testigo presencial de los hechos, y la que más llama poderosamente la atención es la entrevista tomada a T.E., quien presuntamente salió lesionado en los hechos acaecidos el 09 de enero de 2009, situación ésta que esta defensa pone en duda por cuanto no existe un reconocimiento médico que avale dichas lesiones y lo que es peor aun, este ciudadano, a pesar de ser testigo presencial no vincula a mi defendido ni de manera directa ni indirecta, razón por la cual no es concurrente el 250, ordinal 2, fundados elementos de convicción por lo que esta defensa solicita se otorgue a mi defendido medida cautelar de la prevista en el 582 literal C de la LOPNNA como lo es la presentación cada 15 días, así mismo no tiene conducta predelictual, tiene una dirección fija y no tiene recursos para evadir el proceso, en este caso y a todo evento al ministerio publico si se le da un plazo para presentar acto conclusivo y este sea una acusación solicito para agilizar el tramite de la notificación de mi defendido en su oportunidad para hacerle efectiva me sea entregada para hacerla llegar. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente pudiera ser el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, donde se especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente asunto, por cuanto se dan los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 Y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se acuerda el PROCEDIMINETO ORDINARIO, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en ésta Juzgadora para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera ser el autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; DETENCION JUDICIAL, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto se dan los supuestos del 581 de la LOPNNA a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Ordinario lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien decide declara sin lugar la solicitud de la Defensa y lo ajustado a derecho es DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se legaliza de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 de la CRBV la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ya que si bien es cierto que el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión de fecha 15-09-10, emanada del Tribunal del tribunal Cuarto de Control y se recibió asunto en esta jurisdicción especial en fecha 18 de Marzo del presente año y por causas no imputables a este juzgado no se le había podido celebrar el presente acto al joven, por cuanto no era trasladado de los centro penitenciarios. Se acuerda la continuidad del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del COPP. Se admite la imputación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles. Se niega la solicitud de la medida cautelar ejercida por la defensa y en su lugar se acuerda la DETENCION JUDICIAL de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por ser mayor de edad Quedan los presentes debidamente notificados. El Ministerio tiene un plazo de 96 horas para presentar el acto conclusivo. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA

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