Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

San A.d.T., 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001744

ASUNTO : SP11-P-2012-001744

Vista la Audiencia Preliminar de Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: ABG. C.Z.,

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.E.J.C..

• DEFENSOR: ABG. J.A.R.,

Defensa Pública.

• VICTIMA: G.G.G. y

L.E.J..

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Diciembre de 2011, en la carretera San Antonio – Palotal, antigua entrada al Hospital S.D.M., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre de San Antonio, Estado Táchira, practicaron la retención de un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokke, clase camioneta, placas AA224VS, el cual era conducido para el momento por un ciudadano del sexo masculino quien quedo identificado como J.E.J.C., luego de ser identificado como la persona que presuntamente había colisionado con un motocicleta, tipo paseo, color negro, placa QBE-36B, en la cual se desplazaban los ciudadanos G.G.G. y L.E.J., quien resulto gravemente herido, al momento en que el conductor del vehiculo Grand Cherokke, obstaculizo el canal de circulación por el cual se desplazaba el vehiculo motocicleta, siendo esta una intersección de vías motivo por el cual el primero de los identificados debía asegurarse que la vía estuviera despejada con la finalidad de realizar la maniobra de cruce.

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento en contra del ciudadano J.E.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.J. y solicito la DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES, a favor del ciudadano J.E.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1, del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.G., de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye un delito de acción privada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.J., considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), este juzgador considera:

  1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal; siendo resarcido el daño causado al bien jurídico protegido, con el pago de la cantidad de dos mil quinientos noventa y uno con sesenta y dos bolívares (Bs.2591.62), el cual se fija a plazo.

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, observa este Juzgador que el delito por el cual el Ministerio Publico, presento su acusación lo constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.

  3. Que la víctima haya prestado su consentimiento en forma libre en con pleno conocimiento de sus derechos; en este caso el ciudadano L.E.J., acepto el ofrecimiento hecho por el imputado J.E.J.C., prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, presentado por el imputado J.E.J.C., quien admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico de forma libre y voluntaria, sin coacción alguna; y en razón de esto se suspende la verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por el lapso de UN (01) MES, quedando convocadas las partes para el día 19 de Septiembre de 2012, a las 09:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LA DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Vista la solicitud de Desestimación de las Actuaciones, presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en virtud que las lesiones que sufrió el ciudadano G.G.G., ya identificado, encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° ambos del Código Penal, en consecuencia este hecho expuesto por la víctima solo procede a instancia de parte agraviada mediante interposición de querella. Este Tribunal para decidir observa:

Las lesiones que sufrió el ciudadano G.G.G., encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 420 numeral 1° ambos del Código Penal; tal y como lo afirma el representante de la vindicta pública, en la presente causa, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que impide el ejercicio de la acción penal en los hechos objetos de la presente investigación, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos en los delitos que no podrán ser enjuiciado sino por querella de las victimas, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito, al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, la cual es la Acusación Privada de la Victima, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la doctrina Patria que en este punto la Adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos Privados).

En consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA INVESTIGACIÓN, iniciada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a favor del ciudadano J.E.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1, del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.G., debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.E.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.J., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMETE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado J.E.J.C., ya identificado, y la victima L.E.J., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2, del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser verificado en el plazo de UN (01) MES, de conformidad con el articulo 42 ejusdem.

CUARTO

SE ACUERDA FIJAR FECHA PARA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION MIERCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes.-

QUINTO

SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a favor del ciudadano J.E.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1, del artículo 420, en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.G.G., debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Tribunal, Remítase las presentas actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº SP11-P2012-1744

**®/*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR