Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007971

ASUNTO : NP01-P-2012-007971

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, y en presencia de las partes en virtud de la solicitud realizada en el presente Asunto, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.R.R., quien presentó al ciudadano C.E.L.B., solicitando a este Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por su parte la Defensa Privada se adhirió a la solicitud fiscal y le sean otorgadas copias certificadas del presente asunto.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchadas las partes, quien aquí decide observa en primer término que la aprehensión del Imputado de autos es legítima en virtud de que fue Flagrante, a tenor del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las actas procesales, se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 03 de autos, de fecha 04-09-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Centro de Coordinación Policial Oeste del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, y exponen: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día en curso, encontrándose en labores inherentes al servicio en el sector de la Cruz, lograron avistar un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150XLT Auto/F150, Año 2008, Color Plata, Tipo Pick Up, Placas A06AC3B, el cual transitaba de manera sospechosa, por lo que decidimos darle la voz de alto, logrando detenerlo preventivamente en la Calle Principal del sector la Cruz en frente de la Urbanización la Macarena, manifestándole al ciudadano que apagara el vehículo y descendiera del mismo, ya que sería objeto de una revisión corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, se realizó una revisión minuciosa al interior del vehículo, logrando incautar debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca Sturt Ruge, sin serial visible, de fabricación estadounidense, con empuñadura elaborada en material sintético (GOMA) color negro, contentivo en su interior de cuatro (04) balas del mismo calibre Marca CAVIM, por lo que dicho ciudadano fue colocado bajo resguardo policial, siendo identificado como C.E.L.B..

Riela al folio 08 de autos, Inspección Técnica Policial N° 4875, de fecha 05-09-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ Y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Monagas, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESA SUG DELEGACION, MATURIN ESTADO MONAGAS, a un Vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo F-150 XL, Color PLATA, Tipo PICK-UP, Placas A06AC3B.

Riela al folio 1º2 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-128-B-0492-2012, de fecha 05-09-2012, suscrita por la funcionaria L.A., adscrito a la Brigada de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, Marca RUGER, calibre 38 Special y Cuatro (04) balas para armas de fuego.

Riela al folio 14 de autos, Experticia practicada en los Seriales de Carrocería y Motor Nº 10, suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y practicada a un vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo F-150 XL, Color PLATA, Tipo PICK-UP, Placas A06AC3B, Serial de Carrocería 1FTRF04528KE23612, Serial de Motor 8KE23612, los cuales se encuentra en su estado ORIGINAL.

Riela al folio 17 de autos, Inspección Técnica Nº 4882, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y S.R., practicada en CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA PARROQUIA LA C.D.L.P.M.E.M., el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.

Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de las actas antes referidas, se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido aprehendido en flagrante delito.

Visto lo anterior observa esta juzgadora, tal como lo menciona ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual el Representante del Ministerio Publico, precalifico como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado de autos fue la persona que el día 04-09-2012, resultó detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, luego de haber sido avistado por dichos funcionarios en horas de la noche, en el interior de un vehículo Marca FORD, Modelo F-150 XL, Color PLATA, Tipo PICK-UP, Placas A06AC3B, que transitaba de manera sospechosa, y al realizarle inspección a dicho vehículo se incautó debajo del asiento del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, Marca RUGER, calibre 38 Special, de la cual no presentó documentos de propiedad ni permiso para portarla, que esto se desprende del contenido del acta policial inserta al folio 3 y s vto. de autos, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y que puede ser adminiculado con la Inspección Técnica practicada al lugar del suceso, la Experticia practicada en los seriales de identificación del vehículo y la Experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada en el procedimiento, verificándose así los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa, el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicito para los imputados la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, donde rige la presunción de inocencia, la libertad de las personas es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada al ciudadano C.E.L.B., asimismo se decreta la Flagrancia en su aprehensión, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ABREVIADO previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda por ser procedente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado: C.E.L.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.469.423, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.B. (V) y de EDUARDO LATUFF (F), de profesión comerciante, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 26-10-71, domiciliado en: PARCELAMIENTO MIRANDA SECTOR C, CALLE MÉRIDA CASA NR 23 QUINTA M.E., Cumana Estado Sucre. y/o URBANIZACION LA MACAERENA, CASA NRO 14, SECTOR LA CRUZ, CALLE 1, maturín Estado Monagas, Telf. 0414-8947545. SEGUNDO: La imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 373 Ejusdem, se Ordena que la presente causa sea ventilada por las reglas que rigen el Procedimiento ABREVIADO. Se acuerda expedir las Copias Cerificadas solicitadas por la Defensa Técnica.

Se deja constancia que se libraron los oficios correspondientes al Comandante General de la Policía del Estado y a la oficina de Alguacilazgo.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de 2012.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

El Secretario,

ABG. ERICK FERRER

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