Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoImposicion De Captura

San A.d.T., 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000308

ASUNTO : SJ11-P-2002-000308

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. C.Z.

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: L.A.R.O.

DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de Febrero de 2002, y cargada al sistema en fecha 28 de Septiembre de 2005, en contra del ciudadano L.A.R.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, establecido en el articulo 102 y 103 literal A de la ley Orgánica de Aduanas vigente para la época en que sucedieron los hechos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano L.A.R.O., por cuanto el mismo se encontraba contumaz al proceso, este Juzgador para resolver observa:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano L.A.R.O., ya identificado; encuadra en el tipo penal CONTRABANDO DE INTRODUCCION, establecido en el articulo 102 y 103 literal A de la ley Orgánica de Aduanas vigente para la época en que sucedieron los hechos; en virtud que el imputado de autos fue aprehendido cuando mientras conducía una camión 350, el cual transportaba la cantidad de quince (15) bultos de café trillado y no presento ningún tipo de documentación que aparara dicha mercancía; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto la prescripción de la acción fue interrumpida mediante la orden de captura.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que hasta el momento constan en el expediente señalan al ciudadano L.A.R.O., ya identificado, como presunto perpetrador o autor del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, establecido en el articulo 102 y 103 literal A de la ley Orgánica de Aduanas vigente para la época en que sucedieron los hechos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez (10) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación dado que los hechos ocurrieron el 02 de Julio de 1997.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la L.d.A. y someten al P.P. a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la L.P. y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano L.A.R.O., ya identificados y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,

PRIMERO

SE IMPONE AL IMPUTADO L.A.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.740.176, natural de R.E.T., nacido en fecha 08-07-1.958, de 54 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Casigua el Cubo, Estado Zulia, barrio palmeras 2 calle principal casa sin numero teléfono (0426-7659787 Joel hijo) hijo de J.R. (f) y Osmelina Ortega (v); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, establecido en el articulo 102 y 103 literal A de la ley Orgánica de Aduanas vigente, de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN SU CONTRA, decretada en fecha 29 de Diciembre De 1999, y ratificada en varias oportunidades por este Tribunal de control de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado L.A.R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.740.176, natural de R.E.T., nacido en fecha 08-07-1.958, de 54 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Casigua el Cubo, Estado Zulia, barrio palmeras 2 calle principal casa sin numero teléfono (0426-7659787 Joel hijo) hijo de J.R. (f) y Osmelina Ortega (v); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, establecido en el articulo 102 y 103 literal A de la ley Orgánica de Aduanas vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que prosiga con la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO

SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ALS ORDENES DE CAPTURA DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL AL IMPUTADO DE AUTYOS, PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondiente.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA (O)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº SJ11-P2002-308

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