Decisión nº HG212012000097 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 29 de Agosto de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000097

ASUNTO PRI NCIPAL N° HG21-R-2012-000017

ASUNTO ANTIGUO N° 3181-12

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO W.A.L. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO).

IMPUTADO: C.A.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.320.333, residenciado en Buena Vista, Calle S.R., Casa S/Nº, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.E.M..

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO).

En fecha 26 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mediante la cual acordó Desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y asimismo NEGO la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo Quinto, numeral 5.1 literal e, numeral 5.2 y numeral 5.4 literal g, del escrito acusatorio, dándosele entrada en fecha 26 de Marzo del año 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en el mismo día.

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Jueza O.H.s.i.d.c. de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Marzo de 2012, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Omaira Henríquez. Se convoca a la Abogada Iraima Arteaga, Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 185-12.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó Auto donde la Jueza M.H. se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada en sesión de fecha 25-04-2012 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se dejó sin efecto la designación como Juez del Abogado L.R.S.; asimismo en esta misma fecha se dictó auto donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada Iraima Arteaga, donde manifiesta su aceptación de conocer de la presente causa.

En fecha 06 de Junio de 2012, se reconstituye la Sala Accidental designándole Nº 06, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen (quién la preside), Iraima Arteaga y M.H. (Integrantes).

En fecha 06 de Junio de 2012, se dictó auto donde la Jueza Iraima Arteaga se Aboca al conocimiento de la presente causa, y seguidamente en esta misma fecha se dictó auto donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 27 de Junio de 2012, se dictó Auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. W.A.L. en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión recurrida.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en atención a la Acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.....SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación jurídica como lo es: los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 286 y 218 del Código Penal respectivamente para los acusados C.A.R.C. y N.D.P.C., en perjuicio de G.A.R. y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no consta en las actas dictamen pericial de la presunta arma de fuego, es decir, el dictamen pericial arma de fuego debería estar inserto en la presente causa firmado y sellado con los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado.....QUINTO: Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantenga la Medida Judicial de Privación judicial de Libertad y, la solicitado de la defensa la libertad de sus defendidos o en su defecto de una medida menos gravosa, considera este Tribunal.....se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1 y 2 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.R.C., y al acusado N.D.P., se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA impuesta desde la fecha de la Audiencia de presentación por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.......SEPTIMO: En relación al Numeral 9, se admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, los cuales son: 5.1- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: a) Agente A.A., b) Agente G.G., adscritos al CICPC Tinaquillo estado Cojedes,....c) Agente J.M., adscrito al CICPC Tinaquillo estado Cojedes,....d) Agente G.G., adscrito al ClCPC Tinaquillo estado Cojedes. 5.2- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACION: a) Oficial Agregado TORRES G.E., b) Oficial S.O., c) Oficial CRESPO ENMANUEL, d) Oficial OSTOS JOSE, adscritos al CICPC Tinaquillo estado Cojedes,...... 5.3- TESTIMONIO DE LA VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL: G.A.R., sobre quien recayó la acción delictiva de los imputados de autos. DOCUMENTALES: a) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0818, de fecha 03/09/2011,.....b) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0819, de fecha 03/09/2011,......c) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 0820, de fecha 03/09/2011,.....d) EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-271-(11-163), de fecha 03/09/2011,......e) EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-271-(11-163), de fecha 03/09/2011,.....f) DICTAMEN PERICIAL n° 9700-271-112, de fecha 03/09/2011.....NO SE ADMITEN del Capítulo Quinto: El medio de prueba signado 5.1 letra e, 5.2 con respecto a la participación de estos funcionarios en la aprehensión de los acusados de autos y recuperación de un vehiculo al igual que no se admiten “g” relacionada con la experticia de reconocimiento legal y de diseño, contenido en el escrito de acusación.. La defensa no promovió pruebas. Así se decide. OCTAVO: en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos C.A.R.C., y N.D.P.C.....”.

III

OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su recurso, el recurrente Abogado W.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, alega lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 Y 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de Marzo de 2012, mediante el cual acordó: DESESTIMAR el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; punible por el cual se acusó en fecha 30/09/2011 al ciudadano C.A.R.C.. Asimismo NEGÓ LA ADMISIÓN de los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo Quinto, numeral 5.1 literal e, numeral 5.2 y numeral 5.4 literal g, del respectivo escrito acusatorio. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 02 septiembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 am, cuando la víctima de autos; ciudadano G.A.R., se trasladaba en un vehículo tipo moto de su propiedad, por la Avenida J.A.P., cruce con Calle 5 de Julio, Tinaquillo, Estado Cojedes, toda vez que el mismo había salido de su lugar de trabajo con destino a su residencia, siendo el caso que es sorprendido por un vehículo tipo automóvil de color blanco, del cual se baja un sujeto, quien portando un arma de fuego en su mano lo amenazó pidiéndole que le entregara dicha moto, porque si no lo iba a matar, sin embargo en ese momento pasaba por el lugar del hecho una comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo, logrando la víctima hacerle señas a los funcionarios, por lo que al observar estos los señalamientos del ciudadano aunado a que se encontraba con otro sujeto armado, dedujeron que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, es decir, que se estaba cometiendo un robo. En vista de la situación le dan la voz de alto al sujeto armado, haciendo este caso omiso y por el contrario atacó a dicha comisión accionando el arma de fuego en contra de esta, para posteriormente emprender veloz carrera hacia un vehículo tipo automóvil de color blanco, volviendo a darle la voz de alto; respondiendo el sujeto de la misma manera disparando por segunda vez en contra de la comisión policial, lo que obligó a los funcionarios repeler dicha acción para así salvaguardar sus vidas y la integridad física haciendo uso de sus armas de reglamento, logrando herir a uno de los sujetos, el cual manejaba el vehículo, neutralizando así la acción de fuga que procuraban llevar a cabo. Posteriormente, una vez neutralizados, al realizarle la respectiva inspección corporal, verifican que efectivamente uno de los sujetos estaba herido, el cual fue identificado como N.D.P., conductor del vehículo en el que pretendían huir, el cual fue inmediatamente trasladado al centro de salud correspondiente; de igual forma fue aprehendido un segundo sujeto, el cual logró ser identificado como C.A.R., a quien le incautaron un (01) teléfono celular marca motorota y un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca Taurus, Serial TDX69153, con su respectivo cargador. En vista de la situación se realiza la aprehensión en flagrancia de los mencionados sujetos.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 30/09/2011 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los hoy acusados: C.A.R.C., por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 Y 218 del Código Penal; y N.D.P.C., por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R. y El Estado Venezolano, respectivamente.

En tal sentido, en fecha 02/03/2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: DESESTIMAR el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; punible por el cual se acusó en fecha 30/09/2011 al ciudadano C.A.R.C.. Asimismo NEGÓ LA ADMISIÓN del medio probatorio ofrecido en el Capítulo Quinto, numeral 5.1 literal e, numeral 5.2 y numeral 5.4 literal g, del respectivo escrito acusatorio.

Se trata entonces, de un auto mediante el cual se desestima un delito que fue debidamente imputado y posteriormente acusado por la representación fiscal, así como de la negativa a admitir medios probatorios promovidos oportunamente por la vindicta pública, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en Audiencia Preliminar, de fecha 02/03/2012, y tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no dio despacho los días 07/03/2012 y 09/03/2012, respectivamente; habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Lunes 05, Martes 06, Jueves 08, Lunes 12 y Martes 13 de Marzo de 2011, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual desestima un delito que fue debidamente imputado y posteriormente acusado por la representación fiscal, así como la negativa a admitir medios probatorios promovidos oportunamente por la vindicta pública. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RE-CURSO DE APELACIÓN.

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de marzo de 2012, en la que se resolvió desestimar un delito que fue debidamente imputado y posteriormente acusado por la representación fiscal, así como de la negativa a admitir medios probatorios promovidos oportunamente por la vindicta pública, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:

"...SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación Jurídica como lo es: los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AGA VILLA MIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados 286 y 218 del Código Penal respectivamente para los acusados C.A.R.C. y N.D.P.C., en perjuicio de G.A.R. y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto este tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DESETIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no consta en las actas dictamen pericial de la presunta arma de fuego, es decir, el dictamen pericial arma de fuego debería estar inserto en la presente causa firmado y sellado con los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado. Y, así se decide... SEPTIMO: En relación al Numeral 9, se admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, los cuales son: 5.1- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS ... 5.2- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACION ... quienes participaron en la aprehensión de los imputados de autos y la recuperación de vehículo robarle a la víctima ... (omissis) NO SE ADMITEN: del Capítulo Quinto: El medio de prueba signado 5.1 letra e, 5.2 con respecto a la participación de estos funcionarios en la aprehensión de los acusados de autos y recuperación de un vehículo al igual que no se admiten documentales "g" relacionada con la experticia de reconocimiento legal y de diseño...".

De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora ad qua, para fundamentar en primer lugar su decisión en cuanto a "desestimar" el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego radicó en el hecho de que en la causa penal no reposa la experticia de reconocimiento legal y de diseño practicada al arma incautada a uno de los acusados, a pesar de que dicha experticia fue promovida en tiempo útil por la vindicta pública en el respectivo escrito acusatorio, mientras que el fundamento para negar la admisión de medios probatorios como lo son: 1) El testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, el cual realizó el reconocimiento legal y de diseño al arma incautada a uno de los hoy acusados, 2) El testimonio de los funcionarios de investigación adscritos a la Policía de Tinaquillo, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de los acusados y 3) La prueba documental de la experticia de reconocimiento legal y de diseño, practicada al arma incautada a uno de los hoy acusados de autos; simplemente no existe, es decir, la juzgadora hace alusión a su decisión de no admitir tales pruebas, sin fundamentar el por qué de tal resolución.

Ahora bien, honorables magistrados, este representante fiscal, se permite abordar la decisión que hoy se recurre, haciendo señalamiento en primer lugar; a lo esgrimido por la Jueza ad qua en el punto SEPTIMO de dicha decisión, en el cual niega la admisión de tres medios de prueba, sin fundamentar tal resolución. En tal sentido nuestro proceso penal venezolano en cuanto al régimen probatorio está ceñido por el principio de Licitud de la Prueba, el cual consiste en que sólo tendrán valor probatorio, aquellos elementos de convicción que hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de nuestro texto adjetivo vigente.

Siendo así, el Dr. E.L.P.S., en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, explicó sobre el principio de licitud de la prueba lo siguiente:

"...La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Estos requerimientos están referidos a la necesidad y ajuste a la ley de registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de legalidad en la obtención de la prueba... (omissis). En segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material del principio de licitud en la obtención de la prueba, que exige que la evidencie, aun siendo auténtica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brevajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso, hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad en la obtención de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia... ".

De lo anterior se deduce, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de medios probatorios que fueron promovidos por la vindicta pública en su oportunidad legal, los cuales están revestidos de dicho principio de Licitud de la Prueba, pues, el arma recabada por los funcionarios aprehensores, a la cual posteriormente en la orden de inicio de investigación le fue solicitada la práctica de la experticia de reconocimiento legal y de diseño al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue obtenida bajo los preceptos jurídicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en flagrancia y al momento de realizarles la inspección corporal establecida en el artículo 205 del texto adjetivo penal, le fue incautado a uno de ellos, específicamente al ciudadano C.A.R.C., sin algún tipo de coacción, engaño o tortura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con la cual minutos antes habían amenazado a la víctima de autos para despojarlo de un vehículo tipo moto de su propiedad.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que una vez terminada la etapa preparatoria o de investigación, la representación del Ministerio Público considerando que existían suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, promovió en el respectivo escrito acusatorio un conjunto de pruebas, entre las cuales se encuentra específicamente la experticia de reconocimiento legal y de diseño practicada al arma de fuego incautada, sin embargo la misma no consta en autos tomando en consideración el gran volumen de trabajo que llevan día a día los expertos, aunado a que dicha diligencia de investigación fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, lo que hace más difícil la llegada de las resultas de dicha experticia a nuestro Estado Cojedes, por lo que tomando en cuenta estos contratiempos que no escapan de la realidad, y a los fines de asegurar el cumplimiento de la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en Sentencia No. 543, de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

“...AI respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al "volumen de trabajo que tienen los expertos".

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba qua el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide... ".

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, expresó lo siguiente:

"...de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: "...el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público ... ".

Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

"...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

.

Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico W 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal... " (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente trascrito supra. se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral. bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. As! se decide.

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral. el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana E.J.S.R., coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Asi se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide....". (Subrayado y negritas propio).

En virtud de lo anterior, se puede decir que la sentenciadora ad quo tomó su decisión, apartándose flagrantemente del criterio mantenido tanto por la doctrina penal, como por los criterios jurisprudenciales invocados, pues a.t.c. no cabe duda que la Jueza debió admitir en la audiencia preliminar, los medios probatorios señalados en el Capítulo Quinto, numerales 5.1 literal e y 5.4 literal g, del escrito acusatorio, es decir, tanto el testimonio del experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y de diseño al arma incautada en el caso que no ocupa, además en lo que se refiere a la documental de la misma, tomando en consideración que dicha diligencia de investigación fue ordenada en la fase preparatoria en la respectiva orden de inicio de investigación de fecha 02/09/2011 y posteriormente mediante Memorando No. 114, de fecha 03/09/2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, aunado a que el Ministerio Público a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y el respectivo contradictorio de las pruebas en un futuro juicio oral y público, promovió las mismas oportunamente en el libelo acusatorio consignado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/09/2011, en contra de los acusados C.A.R.C. y N.D.P.C., esgrimiendo, entre otras cosas lo siguiente:

"La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que este experto, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y de Diseño, al Arma de Fuego Tipo Pistola que se incauto en el procedimiento, la cual arrojara como resultado de que arma se trata y su uso, por lo que su testimonio es Lícito, necesario y pertinente. Por lo que solicito sea incorporado en el proceso para su

exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se determinara fehacientemente con la experticia realizada por este experto que el objeto incautado se trata de Un Arma de Fuego. La cual fue ordenada en Auto de Apertura de investigación de fecha 02109/2011, donde se dejara constancia de las características de dicha arma. Pertinencia: en virtud de que el mismo seré el encargado de determinar que se trata de un arma de fuego. De la prueba: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una expertita ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia B.R.M., de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04-00377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho...”.

En el mismo orden de ideas, es por lo que destaca quien aquí suscribe que con la promoción de dichas pruebas no se estaría causando un gravamen a los acusados de autos, por el contrario se garantizó en todo momento el derecho a la defensa; ordenando desde la etapa preparatoria la realización de dicha diligencia e indicando su pertinencia y necesidad en el libelo acusatorio, toda vez que la experticia practicada se realizó al arma de fuego incautada a uno de los acusados, el cual la utilizó para amenazar a la víctima de autos para lograr que este entregara el vehículo tipo moto de su propiedad, por último cabe destacar que evidentemente, esta Representación Fiscal no puede saber el nombre y apellido del experto encargado de realizar dicha experticia, pues no tenemos poderes sobrenaturales para determinar la identificación de dicho funcionario, más si la particularidad de este tipo de incorporación de pruebas al proceso, radica en que la parte quien promueve dicha prueba no tiene en su poder la misma.

En cuanto al testimonio de los funcionarios aprehensores, vale decir, el promovido en el Capitulo Quinto, numeral 5.2, literales a, b, e y d, existe una gran contradicción, pues en el encabezamiento del punto SEPTIMO los mismos son admitidos, pero luego la jueza indica que no se admiten, igualmente sin señalar el por qué de tal resolución, siendo que a juicio de esta Representación Fiscal el testimonio de dichos funcionarios son vitales para establecer la verdad de los hechos, pues en el escrito acusatorio se fundamentó su necesidad y pertinencia, en que nada más y nada menos estos funcionarios policiales fueron los que practicaron la detención en flagrancia de los hoy acusados de autos, por lo que sorprende a este representante fiscal la negativa a admitirlos, pues con tal negativa se lesiona a la vindicta pública como titular de la acción penal, toda vez que no permitiría demostrar en el contradictorio el hecho delictivo cometido, trayendo como consecuencia la impunidad en nuestro País, dejando ilusoria la pretensión del Estado de castigar a las personas que con su accionar violentan disposiciones legales de carácter penal, siendo que en este caso se atacaron los bienes jurídicos tutelados de la propiedad y de la libertad personal, además que se lesionan con tal negativa los intereses de una víctima y de una colectividad en general, los cuales se encuentra sedientos de justicia, reclamando castigo para aquellas personas que actúan en su contra despreciando sus bienes jurídicos tutelados que han obtenido con gran esfuerzo y trabajo.

En el punto SEGUNDO, la jueza ad quo DESESTIMA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual se acusó al ciudadano C.A.R.C., por considerar que no consta en las actas dictamen pericial de la presunta arma de fuego; por lo que estima quien aquí recurre que esta decisión es consecuencia de no admitir los medios de pruebas ut supra mencionados, pues si hubiese admitido los mismos, no cabe duda que no podría desestimar tal delito.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 02/03/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó desestimar el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; punible por el cual se acusó en fecha 30/09/2011 al ciudadano C.A.R.C. y negar la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo Quinto, numeral 5.1 literal e, numeral 5.2 y numeral 5.4 literal g, del respectivo escrito acusatorio, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea admitida totalmente la acusación con la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra del ciudadano C.A.R.C. y sean admitidos los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública en su totalidad.

III

PETITORIO

En consecuencia en virtud de todos y cada unos de los razonamientos anteriormente expresados solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 02 de Marzo de 2012, la cual acordó desestimar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, punible por el cual se acuso en fecha 30/09/2011 al ciudadano C.A.R.C. y negar la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el Capitulo Quinto, numeral 5.1 literal e, numeral 5.2 y numeral 5.4 literal g, del respectivo escrito acusatorio y en su lugar SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CONTRA DEL CIUDADANO C.A.R.C. Y SEAN ADMITIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA EN SU TOTALIDAD, por cuanto de no acordarse, OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado C.E.M.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.R.C., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera.

(SIC) “…Quien le suscribe, C.E.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 3.690.410, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el número 20.922 y domiciliado profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General M.M., Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; quien actuando en este acto, con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos N.D.P.C. y C.A.R.C., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-17.888.309, domiciliados y V-16.320.333, en su orden y domiciliados en Tinaquillo, jurisdicción Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; ante usted ocurro, a los efectos de exponerle y solicitarle lo que a continuación le peticiono:

Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Causa Penal Número 3C-2971-11 de la numeración interna llevada por dicho Tribunal, en la cual mis representados son parte, en el carácter de acusados. Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos mil Doce (2012) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, después de haber oído la intervención del Ministerio Fiscal, como la manifestación de los imputados y los descargos de la defensa, ese Tribunal en Funciones de Control acuerda admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fisca, desestima el delito de porte ilícito de arma de fuego. De igual manera, no admite la prueba del capítulo quinto, signada 5.1 letra “e”, como tampoco admitió la prueba documental marcada con la letra “g”. En atención a lo referido por el Tribunal, esta defensa deja constancia expresa de que las pruebas de la defensa fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente. Seguidamente, el Tribunal ordenó la apertura a juicio y en consecuencia, el enjuiciamiento de mis patrocinados por los delitos de Robo de vehículo Automotor en grado de frustración, agavillamiento y resistencia a la autoridad., fundamentando dicha decisión en el hecho de señalar el que no se admite el medio de prueba 5.1 letra “e”, tampoco el 5.2 con respecto a la participación de estos funcionarios en la aprehensión de los hoy acusados y la recuperación de un vehículo; tampoco admite los documentales marcados “g”, relacionados con la experticia de reconocimiento legal y de diseño.

De la misma manera podemos observar que en fecha 13 de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), el Ministerio Público, representado en ese acto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, Abogado W.A.L.M., interpone formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 en fecha Trece de Marzo del año Dos Mil Doce, en la Causa número 3C-2971-11, fundamentando su apelación, en el hecho de señalar en que la jueza tercera de Primera Instancia en funciones de control número 3 de ese Circuito Judicial Penal, desestimo un delito que ya había sido imputado y posteriormente acusado por esa representación fiscal, como la negativa de no admitir medios probatorios, señalando además que la ciudadana jueza no fundamento su resolución, haciendo referencia además a la licitud de la prueba, refiriendo un comentario del doctor E.P.S., en cuanto al principio de licitud de la prueba. Hace referencia además a los aspectos fundamentales de en la legitimidad de la obtención de la prueba, señalando además que la supuesta arma recabada, le fuere realizada la experticia de reconocimiento legal y de diseño, cosa esta que no fue nunca evidenciado o materializado por el Ministerio Público. Señala además el representante fiscal, que la experticia y demás pruebas fueron promovidas en el escrito acusatorio y que no constan en autos por el cúmulo de trabajo que tienen los expertos y que ello no escapa a la realidad. Comenta además el Ministerio Fiscal el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Panal, haciendo referencia a que la defensa, al momento del contradictorio acepto la prueba, cosa esta que no es cierto, y ello porque la defensa impugnó las ya referidas pruebas no admitidas por el Tribunal, aunado a ello, véase que no son pruebas complementarias las no admitidas por el Tribunal, son pruebas que no fueron traídas a la audiencia preliminar a través del escrito acusatorio, violando así el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como que se aparto de la doctrina y de la jurisprudencia, y que en consecuencia la Jueza debió haber admitido tales pruebas.

Por último solicito de ustedes, ciudadanos Magistrados, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual solicita revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Dos de Marzo del año Dos Mil Doce, donde se acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Fiscal. En San Carlos, a los Diecinueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual acordó Desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y asimismo NEGO la admisión de los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo Quinto, numeral 5.1 literal e, numeral 5.2 y numeral 5.4 literal g, del escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano C.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la Representación Fiscal alega como recurrente, “...observa que el criterio esgrimido por la juzgadora ad qua, para fundamentar en primer lugar su decisión en cuanto a "desestimar" el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego radicó en el hecho de que en la causa penal no reposa la experticia de reconocimiento legal y de diseño practicada al arma incautada a uno de los acusados, a pesar de que dicha experticia fue promovida en tiempo útil por la vindicta pública en el respectivo escrito acusatorio, mientras que el fundamento para negar la admisión de medios probatorios como lo son: 1) El testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, el cual realizó el reconocimiento legal y de diseño al arma incautada a uno de los hoy acusados, 2) El testimonio de los funcionarios de investigación adscritos a la Policía de Tinaquillo, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia de los acusados y 3) La prueba documental de la experticia de reconocimiento legal y de diseño, practicada al arma incautada a uno de los hoy acusados de autos; simplemente no existe, es decir, la juzgadora hace alusión a su decisión de no admitir tales pruebas, sin fundamentar el por qué de tal resolución...”. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2012, finalizada la audiencia preliminar decidió entre otros pronunciamientos “...no admitir las pruebas del Capítulo Quinto: El medio de prueba signado 5.1 letra e, 5.2 con respecto a la participación de estos funcionarios en la aprehensión de los acusados de autos y recuperación de un vehiculo al igual que no se admiten “g” relacionada con la experticia de reconocimiento legal y de diseño, contenido en el escrito de acusación...”.

Visto lo anteriormente señalado, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la negativa de admitir los medios probatorios signados en la acusación fiscal “5.1 letra e, 5.2 letra g” ofrecidos en la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo alegado por el recurrente las pruebas testimoniales inadmitidas por el Juez de control fueron promovidas oportunamente dentro del escrito acusatorio indicando su pertinencia y necesidad.

Conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Por otra parte, conforme al artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su no admisión, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a negar las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y ante dicho pronunciamiento, debió realizarlo en forma motivada, explanando las razones por las cuales, consideraba, que las mismas eran inadmisibles, de tal manera que el Juzgado A quo, debió examinar la licitud, la legalidad de la prueba ofrecida, así como la pertinencia de los testimonios y no se evidencia que lo haya hecho.

En tal sentido, cualquier pronunciamiento fuera de los señalados ut supra no serían de la competencia del Juez de control sino que tales circunstancias y cualesquiera otras relacionadas con aspectos subjetivos que puedan afectar la credibilidad de las razones aducidas por el Ministerio Público, así como la apreciación y valoración de las resultas de dichas pruebas, son propias del juicio oral y público y corresponden al Juez de la referida etapa procesal, que es la mas garantista del proceso penal, una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio y sólo a éste le está asignada la responsabilidad de su apreciación conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el examen de su valor probatorio respecto a los hechos que dan lugar al enjuiciamiento, por lo tanto, al no evidenciarse ningún problema de ilegalidad ni ilicitud, en las testimoniales ofrecidas por la vindicta pública, las mismas han debido ser admitidas a fin de garantizar el derecho a las partes, y más aún si fue ofrecida con la Acusación.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica el criterio sostenido hasta ese momento respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, a tales efectos estableció la Sala Constitucional que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidos a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios, aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes; señala igualmente la referida sentencia que, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tiene relevancia constitucional por lesionar el derecho a la defensa, en consecuencia por intermedio de los recursos ordinarios establecidos en el texto adjetivo penal, se permite que las C.d.A. puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, criterio este que ahora fue ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la sentencia citada señala lo siguiente:

...Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece...

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Aunado a lo anterior, es importante resaltar que una vez terminada la etapa preparatoria o de investigación, la representación del Ministerio Público considerando que existían suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, promovió en el respectivo escrito acusatorio un conjunto de pruebas, entre las cuales se encuentra la declaración de los expertos señalados en el particular 5.1 literal “e”, 5.2 con respecto a la declaración de unos funcionarios y literal “g” de los documentales, referida a una experticia de reconocimiento legal y de diseño practicada al arma d fuego incautada.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en Sentencia No. 543, de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:

...AI respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al "volumen de trabajo que tienen los expertos". En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide... ". Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, expresó lo siguiente: "...de la lectura de la sentencia apelada se colige que el fundamento de la declaratoria de improcedencia in limine litis fue el siguiente: "...el tribunal A quo, no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las pruebas complementarias ofrecidas, dado que el lapso para promoverlas había precluido con la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, y por ello no complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, adicionalmente evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público ... ". Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras: "...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys A.H.B., había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios W.C. y L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico W 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto V.Y.R. de fecha 9de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys A.H.B. la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal... " (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

En Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia N° 1746, confirma lo siguiente:

°...Del fallo parcialmente trascrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral. bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental...

. Asimismo “...En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana E.J.S.R., coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.

En tal sentido en lo referente a las pruebas promovidas en el numeral 5.2 esta referida a la declaración de unos funcionarios aprehensores (ofrecidos en el numeral 5.2) los cuales debieron ser admitidos por el Tribunal de Control, y en cuanto a la experticia y declaración del experto correspondiente, nada impide que sea incorporada en el Juicio Oral como prueba complementaria, por cuanto fueron ordenadas durante la fase de investigación. Así se decide.

En definitiva siendo analizado y el presente caso VERIFICADO la necesidad y pertinencia de los Medios Probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en el Capítulo Quinto, numeral 5.2 del respectivo escrito acusatorio, se admiten para que sea el Tribunal de Juicio quien las valore en la definitiva, relacionadas a los testimoniales de los Funcionarios Torres G.E., S.O., Crespo Enmanuel y J.O., dejando claramente asentado que nada impide que la experticia realizada a la presunta Arma de Fuego y la declaración del experto practicante de la misma pueda ser incorporada en el proceso como Prueba Complementaria, tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, por lo que debe declararse Parcialmente Con Lugar el presente recurso. Así se decide.

En este sentido se observa que, el recurrente se opone al cambio de la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, respecto al cambio provisional de la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y que pretende impugnar el recurrente no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, por lo que resultaría improcedente el recuro de apelación por este motivo, en esta etapa procesal, razones por las cuales se declara Parcialmente Con Lugar el mismo. Así se decide.

En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en lo que respecta a LA Inadmisibilidad de los Medios de Prueba, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia SE ADMITEN los testimoniales de los Funcionarios Torres G.E., S.O., Crespo Enmanuel y J.O., que fueron oportunamente ofrecidos en el Capitulo Quinto numeral 5.2 del escrito acusatorio, dejando claramente asentado que nada impide que la experticia realizada a la presunta Arma de Fuego y la declaración del experto practicante de la misma pueda ser incorporada en el proceso como Prueba Complementaria, tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en lo que respecta a la Inadmisibilidad de los Medios de Prueba, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: SE ADMITEN los testimoniales de los Funcionarios Torres G.E., S.O., Crespo Enmanuel y J.O., que fueron oportunamente ofrecidos en el Capitulo Quinto numeral 5.2 del escrito acusatorio, dejando claramente asentado que nada impide que la experticia realizada a la presunta Arma de Fuego y la declaración del experto practicante de la misma pueda ser incorporada en el proceso como Prueba Complementaria, tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/IAG/MR/Luz marina

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