Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011 Años 200° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2009-007995

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

O.J.D.O., C.I.V-Nº 21.502.950, Soltero, nacido en Barquisimeto 12-02-91, de 20 años de edad, hijo de J.D. (v) y A.G.D. en El Barrio La Apostoleña, Sector 02, Calle 06, Nº 132, a 03 casas de la Escuela R.G.. Telf. 0426-452.4191.

W.A.S.P., C.I.V-Nº 20.927.589, Soltero, nacido en Barquisimeto 07-10-90, de 20 años de edad, hijo de W.S. (v) y M.P., Domiciliado: Sector 03, Manzana B, Calle 08, Los Pocitos, Nº 66, casi al frente de la bodega de la Sra. Yaritza o Dixon Telf. 0426-654.1363.

LOS HECHOS IMPUTADOS

La presente investigaciones inicio en fecha 30-08-2009, por Acta Policial Nº 147-08-09, suscrita por los Funcionarios C/1RO (CPEL) W.R. y el AGTE (CPEL) V.D., adscritos a la Camisería 10 del Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejaron constancias que en esa misma fecha aproximadamente a las 08: 35 am, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados a dirigirse hasta el Barrio La Apostoleña, Sector 02, adyacente a la quebrada, por el Centralista J.A., quien por medio de la llamada telefónica anónima, fue informado acerca de unos ciudadanos efectuando disparos con Arma de Fuego, posteriormente se trasladaron al lugar y al llegar al sitio visualizaron a un sujeto que vestía para el momento: Chemisse de color rojo, con Cuello de color azul, y líneas horizontales de color azul y blanco, Pantalón Jeans de color negro, a quien le dieron la voz de alto, y le solicitaron que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta, indicando no poseer nada, y procedió el funcionario AGTE (CPEL) V.D., a realizar la inspección corporal y le incauta Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, de Fabricación Industrial, color negro, Calibre 09 mm, Marca Glock, Serial V.E 168, con Un (01) Cargador de color negro, y en su interior Cuatro (04) Cartuchos 09 mm sin percutir, Dos (02) Marca Lugar de Bronce, Uno (01) de Marca Cavin de Bronce y Uno (01) Marca Lugar de plomo, el cual quedo identificado como: O.J.D.O., C.I.V-Nº 21.502.950, en el mismo sitio se encontraba otro sujeto que Vestía para el momento: Franelilla de color beige, Pantalón de color blanco, quien al realizarle la inspección corporal le fue incautado Cuatro (04) Cartuchos de Fusil Automático Liviano 7.62 mm, Cuatro (04) capsulas de Escopetas 12 mm, Dos (02) de color verde y Dos (02) de color rojo, Cinco (05) Bainas 09 mm percutidas, el cual quedo identificado como: W.A.S.P., C.I.V-Nº 20.927.589, siendo todos esto colectados como Evidencias de Interés Criminalistico, y al verificar el Arma de Fuego por el Sistema Policial, la misma resulto estar solicitada según Expediente I-37089, de fecha 26-04-09, por el delito de Robo Genérico, ante la Sub Delegación el Mojan, por lo que fueron leído sus Derechos Constitucionales y fueron puestos a la orden de la Representación Fiscal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En elación al ciudadano O.J.D.O., C.I.V-Nº 21.502.950, por los Delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 07 de la Ley de Armas y Explosivos; y para el ciudadano W.A.S.P., C.I.V-Nº 20.927.589, por el Delito de: Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 01 Numeral 03 de La Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en concordancia con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 277 del Código Penal.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración del Experto: C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0996-09, de fecha 22-04-10, practicada a Un (01) Arma de Fuego para uso individual, tipo pistola, calibre 09 mm, marca Glock, modelo 17, de fabricación Austria, Un (01) Cargador para Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 09 mm, con capacidad para albergar en su interior 17 Balas, dispuestas en columna doble Ocho (08) Balas de las cuales Cuatro (04) son pertenecientes para Armas de Fuego, tipo pistola, calibre 09 mm, de las marcas Una (01) Cavim, Dos (02) PMC y Una (01) NNY, Cuatro (04) pertenecientes para Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, de las marcas Dos (02) Cavim, Una (01) VEN, y Una (01) PSD, Cuatro (04) Cartuchos pertenecientes para Armas de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12 mm, Dos (02) Marcas Rémington y Dos (02) sin marcas aparentes y Cinco (05) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas por Arma de Fuego, del tipo pistola, de calibre 09 mm, de la marca Cavim.

SEGUNDO

Declaración de los Funcionarios actuantes C/1RO (CPEL) W.R. y el AGTE (CPEL) V.D., adscritos a la Camisería 10 del Barrio La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, necesaria y pertinente expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-0996-09, de fecha 22-04-10, realizada por el Experto C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a Un (01) Arma de Fuego para uso individual, tipo pistola, calibre 09 mm, marca Glock, modelo 17, de fabricación Austria, Un (01) Cargador para Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 09 mm, con capacidad para albergar en su interior 17 Balas, dispuestas en columna doble Ocho (08) Balas de las cuales Cuatro (04) son pertenecientes para Armas de Fuego, tipo pistola, calibre 09 mm, de las marcas Una (01) Cavim, Dos (02) PMC y Una (01) NNY, Cuatro (04) pertenecientes para Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 7,65 mm, de las marcas Dos (02) Cavim, Una (01) VEN, y Una (01) PSD, Cuatro (04) Cartuchos pertenecientes para Armas de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12 mm, Dos (02) Marcas Rémington y Dos (02) sin marcas aparentes y Cinco (05) conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas por Arma de Fuego, del tipo pistola, de calibre 09 mm, de la marca Cavim.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración de la ciudadana Nairobis Maghiba M.C., C.I.V-Nº 24.613.054, Domiciliada en el Barrio La Apostoleña, Sector 01, Telf. 0416.351.2074.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano J.R.M.M., C.I.V-Nº 3.604.651, Domiciliado en el Barrio Los Pocitos, Sector 04, Telf. 0426.636.5784.

TERCERO

Declaración de la ciudadana E.d.C.C., C.I.V-Nº 7.428.371, Domiciliada en el Barrio La Apostoleña, Sector 01.

CUARTO

Declaración del ciudadano W.D.C.M., C.I.V-Nº 20.670.460, Domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Sector 01.

QUINTO

Declaración del ciudadano A.A.R.C., C.I.V-Nº 24.354.202, Domiciliado en el Barrio La Apostoleña, Sector 01.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Principio de Comunidad de las Pruebas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: O.J.D.O., C.I.V-Nº 21.502.950, por los Delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 07 de la Ley de Armas y Explosivos; y para el ciudadano W.A.S.P., C.I.V-Nº 20.927.589, por el Delito de: Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 01 Numeral 03 de La Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en concordancia con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, igualmente admite el Principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa; TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se impone a los acusados del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando los imputados, No deseamos Admitir los hechos y nos queremos ir a Juicio. CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesto en su oportunidad a los ciudadanos O.J.D.O., C.I.V-Nº 21.502.950, por los Delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 07 de la Ley de Armas y Explosivos; y para el ciudadano W.A.S.P., C.I.V-Nº 20.927.589, por el Delito de: Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el Articulo 01 Numeral 03 de La Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en concordancia con el Artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 277 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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