Decisión nº PJ0042012000467 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSustitucion De Medida

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000537

ASUNTO : IP11-P-2012-000537

AUTO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano J.H.C.M., debidamente asistidos por la DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.T.M., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano J.H.C.M., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado J.H.C.M., se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.C.M., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado J.H.C.M. si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: J.H.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.058.574 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-09-1985 Domiciliario: Sector Nuevo P.S.C. 05 casa 22, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón: quine manifestó Lo que dice allí en las actas en lo que ley es falso porque el muchacho me debía un dinero y yo le estaba pidiendo el dinero que el me debía y en ese momento iba pasando la Policía y el comenzó a gritar que lo estábamos atracando y en eso salimos corriendo y mas adelante nos agarraron, y él era el que cargaba el bolso, yo no lo tenia, y luego el policía le dijo vas a poner la denuncia y luego nos llevaron al comando es todo: “

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO ABG. J.T.M., quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “Revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido por ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica Robo Genérico, y estando en la fase incipiente del proceso y en vista que no existen elementos de convicción, para precalificar algún delito, ya que así lo demostrado la jurisprudencia que el solo dicho policial no es suficiente para presumir la comisión de algún hecho punible y de que el caso que nos ocupa se evidencia notablemente la no existencia en autos de testigo alguno que avale la denuncia formulada por la supuesta victima en contra de mi defendido igualmente se destaca que mi defendido al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, lo cual hace notar que el mismo no puede ser considerado como coautor o participe en el delito antes mencionado, en tal sentido mal pudiese este tribunal admitir la solicitud fiscal, por cuanto estaríamos en una franca violación al principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido y del cual en merecedor por mandato constitucional y de ley, igualmente este tribunal debe apreciar lo declarado por mi defendido en esta sala, lo cual desvirtuad de manera absoluta la denuncia formulada lo cual evidentemente hace notar una contradicción a lo reflejada en las actuaciones policiales y lo declarado por mi defendido, donde narra la realidad de los hechos sucedidos por las consideraciones antes expuestas, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su defecto la aplicación de la medida menos gravosa a la privación de libertad”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 05/03/12, momento en el cual me encontraba cumpliendo labores propias del servicio de policía efectuando patrullaje a pie por el sector comercial de esta ciudad en compañía del OFICIAL P.P., momentos en que nos desplazábamos por la calle comercio con calle ecuador adyacente a la entidad bancaria Bicentenario se nos apersona un ciudadano quien s identifico como CABAÑA M.V. (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales al momento de efectuar patrullaje, por la calle comercio con calle ecuador y se apersona el ciudadano CABAÑA M.V. informando que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos portando un objeto punzo penetrante (pico de botella) y lo habían despojado de un bolso color marrón contentivo de sus tarjetas bancarias, y señalando como los presuntos autores del hecho a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente por parte de los funcionarios policiales logrando la captura de los dos ciudadanos que dando identificado como J.H.C.M. y el otro resulto ser un menor de edad, a quien se le logro incautar el Bolso de Cuero propiedad de la victima, así como, sus partencias personales, que le habían sido despojadas momentos antes por ambos ciudadanos, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.C.M., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.C.M., toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho incautándole los objetos pertenecientes a la victima en su poder, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.C.M., hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, este juzgador considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.H.C.M., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.C.M..

DECISIÓN

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano J.H.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.058.574 de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-09-1985 Domiciliario: Sector Nuevo P.S.C. 05 casa 22, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: V.C.M.S.: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la medida menos gravosa consistente en una medida cautelar tal como lo establece el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días por este circuito, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO: Prohibición de salida de la península según el articulo 256 numeral 4 del COPP. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad a LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE SABANETA Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. A.O.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. G.M.

LA SECRETARIA.-

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