Decisión nº 7224 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Abg. C.R.Z.A. y Abg. G.A.A.M., actuando en su condición de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales, respectivamente, del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.375, con fundamento en los siguientes argumentos:

En fecha 07 de Abril de 2010, se recibió por ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Denuncia Nº s/n-08, proveniente por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.375, denuncia los siguiente: “En fecha 25 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la Empresa, Abg. G.G., se dirigió a la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, ubicada en la Calle Sucre, en la cual se entrevistó con la Directora de Catastro Deyani Montoya y una Asesora Legal de ese Despacho a fin de solicitar información sobre un procedimiento administrativo que se sustanciaría por ante ese Despacho, referente a la afectación de terrenos propiedad de esta Empresa, y aunque se le informó sobre un auto de proceder se le negó acceso al mismo indicándosele que debía comunicarse con la Directora General de la Directora General de la Alcaldía, posteriormente se comunicó con la Directora General de la Alcaldía B.P., y le dijo telefónicamente que hablara con unos Abogados que la Alcaldía encargado, a lo que la apoderada respondió que ya habían hablado con uno de ellos Abg. Golmer Vivas y que le informó que existía un procedimiento por la Oficina Técnica de la Dirección de Catastro, razón por la cual la apoderada se había dirigido a esa Oficina pero que no se le dio una información veraz sino distorsionado de la verdad, negándose con ello e debido proceso garantizado por el Estado Venezolano, expresando que su representada goza de derechos tales como acceso a la justicia y una respuesta oportuna y veraz de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundada en los artículos 26, 49, y 51. Razón por la cual acudo a esta Instancia a fin de denunciar tal hecho que viola los derechos y garantías constitucionales. Es todo.”

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano Domingo de la C.G.V. no reviste carácter penal, como lo establece el artículo 1 del Código Penal, el cual señala: “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente,… los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.375, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.-

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 07/04/2010, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de esta localidad, por el ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.473.375. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

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