Decisión nº 386 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001055

ASUNTO : IP11-P-2011-001055

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO: J.A.C.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.G. y ABG. E.N.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano J.A.C.S., debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G. y ABG. E.N., en relación a la solicitud interpuesta por el FISCAL DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra el FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG C.C., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano J.A.C.S., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO, USO INDEBIDO, FRAUDE, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en los Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano J.A.C.S., venezolano, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: 16.165.926, soltero, estudiante, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, residenciado avenida R.R.P., calle J.C., casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo, quien manifestó: “No querer declarar, es todo.“ Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. A.G.. Quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos señalando, “Esta defensa considera que se esta violando el articulo 49 ordinal 1ª, constitucional, asimismo se Observa, que mi defendido solo tenia la posesión de las tarjetas .y no se encontró el supuesto dinero sustraído, esta defensa Solicita la nulidad de las actuaciones, asimismo solicito la nulidad de la Precalificación de los delitos ya que no se adecua, presentado por la representación fiscal le esta imputando a mi defendido , a asimismo Solicito una mediada menos gravosa a mi defendido es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.N.. Quien expuso los argumentos a favor de sus Defendidos señalando, Solicito la libertad plena de mi defendido en conformidad articulo 44 ordinal y 49 ordinal 1 y 6, constitucional , en virtud que no existe delito ni se observa acta de denuncia, ni los Objetos incautado para hablarse hurto, ni de los demás delitos invocados, no existe experticia de los mismo ni reposa en el expediente las tarjeta incautada, esta defensa no observa que se haya cumplido el articulo 218 y 219 del COPP, para utilizarse la información del teléfono incautado mas bien se esta violentando el articulo 20 y 21 de la Ley que este tribunal haya autorizado la intersección de la comunicación, Solicito la nulidad del procedimiento de la revisión ya que se violo el articulo 205 COPP ya que mi defendido no se le dijo porque se le esta revisando, ni se le exigió que presentara los objetos. En relación con precalificación de la representación fiscal no se ajusta a los hechos imputado a mi defendido ya no se le encontró el dinero, no consta la persona perjudicada y ni tampoco utilizo las tarjeta ya que no esta, el único delito que pudiera darse es de la Posesión de las tarjeta pero eso se debe demostrar por el pudo esta autorizado para poséela, no pude permitirse que el derecho y la justicia sea débiles, cuando se invocan delitos sin que existan la tipificada de los mismo violentándose el Principio de la Legalidad, ahora bien esta defensa considera no se puede decretar la mediada Preventiva de privativa de Libertad ya que seria desproporcionada, solicito una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación el Defensor Privado Abogado E.N., solicito la nulidad del procedimiento de la revisión ya que se violo el articulo 205 COPP ya que mi defendido no se le dijo porque se le esta revisando, ni se le exigió que presentara los objetos. En relación a este punto, considera quien aquí decide que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205, le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano J.A.C.. ASI SE DECIDE.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 12 de abril del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “En, esta misma fecha, siendo las 08:25 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., adscrito a esta sub.- Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de pesquisas en compañía de los funcionarios agentes CARLOS PINEDA, HENDERSON ALFONZO, en vehículo particular, por la avenida J.L., de esta ciudad,. logramos avistar en el cajero del banco Banesco a un ciudadano con actitud nerviosa, manipulando el cajero automático, por un tiempo prolongado, motivo por el cual permanecimos vigilando desde el interior del vehículo que tripulamos al ciudadano en cuestión, posteriormente y luego de haber transcurrido varios minutos la precitada persona procedió a abordar un vehículo, marca CRYSLER, modelo CALIBER, color BLANCO, placas AA337J1, en la vista de la actitud puesto en manifiesto por el ciudadano en referencia procedimos a seguirlo desde cierta distancia, pudiéndonos percatar que el .mismo tomo la ruta vía hacia el municipio los taques, y posteriormente ingreso a las instalaciones del aeropuerto internacional J.C. de esta localidad, donde luego de desabordar el vehículo antes descrito procedió a ingresar a una agencia de alquiler de vehículos de nombre LA INSUPERABLE RENTA CARS, la comisión en vista de esta situación permaneció de incógnita bajo perfil, luego de haber transcurrido varios minutos, y en momentos que el ciudadano se disponía a abandonar caminando el aeropuerto y justo cuando estaba llegando a la avenida le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco, el mismo oculto un objeto o bulto entre el pantalón que portaba y sus genitales, motivo por el cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal, lográndole descamisar la cantidad de 23 tarjetas, descrita de la siguiente manera: Seis (06) tarjetas de color blanco con una banda electromagnética de color negro, una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro, la cual posee un recorte de cinta adhesiva de color blanco donde se lee a bolígrafo “0044 / PROVI / 123456”, una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro, la cual posee un recorte de cinta adhesiva de color blanco donde se lee a bolígrafo “9358 / 9820 / 1170”, una (01) tarjeta de color blanco con una banda, electromagnética de color negro, la cual posee un recorte de cinta adhesiva de color blanco donde se lee a bolígrafo “0057 / V / 0279”, una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro, la cual posee un recorte de cinta adhesiva de color blanco donde se lee a bolígrafo “6939 / BOD / 1684 / 0312”, una (01) tarjeta de color blanco con, una banda electromagnética de color negro, la cual posee un recorte de cinta adhesiva de color blanco donde se lee “5252 / BOD / 1211”, cuatro (04) tarjetas de color azul con amarillo y rojo, alusivas a la empresa CANTV, las cueles presentan una banda electromagnética de color negro, una (01) tarjeta magnética de color verde con rojo, perteneciente al Banco BANECO, signada con el número 6012884490172467, la cual presenta adherida un recorte de cinta adhesiva donde se lee a bolígrafo “1419 / CORB / 3004”, una (01) tarjeta magnética de color verde con rojo, perteneciente al Banco BANESCO, signada con el número 6012886060791733, una (01) tarjeta magnética de color verde con rojo, perteneciente al Banco BANESCO, signada con el número 5401670077660292, a nombre de R.H., una (01) tarjeta magnética de color verde manzana, perteneciente al Banco BANPRO, signada con el número 601400000010979395, una (01) tarjeta magnética de color blanco con negro, perteneciente al Banco BANCORO, signada con el número 4110160000604232, a nombre de B.D., una (01) tarjeta magnética de color rojo, perteneciente al Banco De Venezuela, signada con el numero 4556132714250108, a nombre de L.H., una (01) tarjeta magnética de color azul y blanco, perteneciente al Banco Provincial, signada con el numero 5467040010368331421, una (01) tarjeta magnética de color dorado, perteneciente al Banco Mercantil, signada con el numero 501878014700204651’ y en el bolsillo del pantalón cinco (05) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico del banco BOD, dos (02) comprobantes: de transacción, emitido por un cajero electrónico del BANCO EXTERIOR, dos (02) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico’ del banco BANCARIBE, un (01) comprobante de transacción, emitido por un cajero electrónico del BANCO DE VENEZUELA, una factura de pago de la empresa LA INSUPERABLE y una hoja de revisión de daños de vehículo de la misma empresa, de inmediato le solicitamos sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: CETOLA S.J.A., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 30 años de edad, nacido en fecha 13/09/80, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle R.R.P., casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-16.165.926, por todo lo antes expuesto se evidencia que la precitada persona, utilizando las tarjetas antes descritas, en forma fraudulenta y luego de copiar las claves de los tarjeta habientes, procede a retirar dinero de los cajeros automáticos, en vista de lo antes narrado le notificamos al ciudadano antes mencionado que se encontraba detenido…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, una vez que el ciudadano J.C., al intentar retirar dinero de un cajero automático, fue aprehendido por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando tomo una actitud nerviosa, por lo que los referidos funcionarios procedieron a practicarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder 23 tarjetas, las cuales pertenecían a diferentes bancos, así como, cada una de estas tarjetas tenían adherido una banda electromagnética, donde se podía leer una serie de números y letras en tinta de bolígrafo, lo cual se presume eran las claves de los tarjeta habientes que utilizaba el ciudadano J.C., así mismo se le incauto, en el bolsillo del pantalón cinco (05) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico del banco BOD, dos (02) comprobantes: de transacción, emitido por un cajero electrónico del BANCO EXTERIOR, dos (02) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico del banco BANCARIBE, un (01) comprobante de transacción, emitido por un cajero electrónico del BANCO DE VENEZUELA, no pudiendo este ciudadano acreditar la propiedad de cada una de ellas, por lo que considera quien aquí decide, que el ciudadano J.C., utilizaba de manera fraudulenta las tarjetas propiedad de otros los tarjeta habientes, las cuales previamente había copiado la clave pudiendo de esta manera retirar dinero de los cajeros automáticos, tipificando los mismos HURTO, USO INDEBIDO, FRAUDE, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en los Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir HURTO, USO INDEBIDO, FRAUDE, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en los Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-04-2011, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 01.- Seis (06) tarjetas de color blanco con una banda electromagnética de color negro. 02.- Una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro, la cual posee un trozo de cinta adhesiva de color blanco donde se lee “044 / PROVI / 123456”. 03.- una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro la cual posee un trozo de cinta adhesiva de color blanco donde se lee “9358 / 9820 / 1170”. 04.- Una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro a cual posee un trozo de cinta adhesiva de color blanco donde se lee “0057 / V / 0279”. 05.- Una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro, la cual posee un trozo de cinta adhesiva de color blanco donde se lee “6939 / BOD / 1684 / 0312”. 06.- Una (01) tarjeta de color blanco con una banda electromagnética de color negro, la cual posee un trozo de cinta adhesiva de color blanco donde se lee “5252 BOD/ 1211”. 07.- Cuatro (04) tarjetas de color azul con amarillo y rojo, alusivas a la empresa CANTV, las cueles presentan una banda electromagnética de color negro. 08. Una (01) tarjeta magnética de color verde con rojo, perteneciente al Banco BANESCO, signada con el número 6012884490172467, la cual presenta adherida un trozo de cinta adhesiva donde se lee “1419 / CORB / 3004”. 09.- Una (01) tarjeta magnética de color verde con rojo, perteneciente al Banco BANESCO, signada con el número 6012886060791733. 10.- Una (01) tarjeta magnética de color verde con rojo, perteneciente al Banco BANESCO, signada con el número 5401670077660292, a nombre de R.H.. 11.- Una (01) tarjeta magnética de color verde manzana, perteneciente al Banco BANPRO, signada con el número 601400000010979395. 12.- Una (01) tarjeta magnética de color blanco con negro, perteneciente al Banco BANCORO, signada con el número 4110160000604232, a nombré de B.D.. 13.- Una (01) tarjeta magnética de color rojo, perteneciente al Banco Dé Venezuela, signada con el número 4556132714250108, a nombre de LARRY- HERNANDEZ. 14.- Una (01) tarjeta magnética de color azul y blanco, perteneciente al Banco Provincial, signada con el numero 5467040010368331421. 15.- Una (01) tarjeta magnética de color dorado, perteneciente al Banco Mercantil, signada con el numero 501878014700204651. 16.- Cinco (05) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico del banco BOD. 17.- Dos (02) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico del BANCO EXTERIOR. 18.- Dos (02) comprobantes de transacción, emitido por un cajero electrónico del banco BANCARIBE. 19.- Un (01) comprobante de transacción, emitido por un cajero electrónico del BANCO DE VENEZUELA.-

Estos elementos, son razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO, USO INDEBIDO, FRAUDE, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en los Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada, siendo el más relevante la incautación al imputado de autos J.C. de 23 tarjetas, las cuales pertenecían a diferentes personas así como, a diferentes entidades bancarias, igualmente, cada una de estas tarjetas tenían adherido una banda electromagnética, donde se podía leer una serie de números y letras en tinta de bolígrafo, lo cual se presume eran las claves de los tarjeta habientes que utilizaba el ciudadano J.C., para retirar dinero en efectivo de los cajeros automáticos en las diferentes entidades bancarias, lo cual coincide con los comprobantes de transacción, que le fueron localizados en el bolsillo del pantalón que vestía, emitidos por cajeros electrónicos del banco BOD, BANCO EXTERIOR, BANCARIBE, un y del BANCO DE VENEZUELA, no pudiendo demostrar el ciudadano imputado la propiedad de cada una de estas tarjetas, ni justificar la legalidad de cada uno de estos comprobantes, por lo que considera quien aquí decide, que el ciudadano J.C., utilizaba de manera fraudulenta las tarjetas propiedad de otros los tarjeta habientes, las cuales previamente había copiado la clave pudiendo de esta manera retirar dinero de los cajeros automáticos, lo que individualiza al ciudadano imputado como autor o participe del hecho que se investiga.

En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, así como, la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, así mismo, imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Por último, es menester acotar que se configuran los tres presupuestos referidos por el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, ya que se consumó un ilícito penal sancionado con penas corporales, específicamente la comisión de los delitos de HURTO, USO INDEBIDO, FRAUDE, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en los Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.C.S., venezolano, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: 16.165.926, soltero, estudiante, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, residenciado avenida R.R.P., calle J.C., casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo, por la presunta comisión del delito de HURTO, USO INDEBIDO, FRAUDE, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE, PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en los Artículos 6, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los veintisiete (27) días del mes abril de 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

ABG. J.G.R..

Secretario.-

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