Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002732

ASUNTO : SP11-P-2010-002732

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: M.L.E.

DEFENSOR: ABG. C.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002732, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

ACTA DE INVETSIGACION PENAL N° CR1-DF11.2DA.CIA 3ER PELOTON. SIP-808, de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al puesto de las Dantas de la Segunda Compañía del SM/1 SUAREZ PEÑALOZA WILLIAM, SM/3 V.B.D., S/1 VARELA L.D.J., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial : Siendo las 12:00 horas de la mañana de ese día 12 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo Las Dantas sentido R.M.J.d.E.T.S.A., el SM/3 V.B.D., observo un vehículo seguidamente le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía acercándose la misma, en compañía de SM/1 G.B.M., donde le informa al conductor que el vehículo iba ser objeto de una revisión y que se estacionara, pudieron observar que el mismo tenía dos tanques de almacenamiento de combustible uno posee la capacidad de 75 litros y el otro de 60 litros, presuntamente adaptados los cuales iban llenos de combustible denominado gasolina, de igual forma se pudo constatar que se encontraba la cantidad de 15 envases plásticos de refresco con una capacidad de 2 1/2 litros, 5 pimpinas plásticas con una capacidad de 4 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 35 litros, 01 pimpina plástica con una capacidad de 20 litros, con aproximado de 248 litros, durante el momento de la aprehensión el conductor del vehículo emprendió huida con destino a San A.d.T., luego lograron su captura a unos 700 metros de las instalaciones del comando, fue trasladado e identificado como M.L.E. indocumentado.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Jueves 17 de Febrero de 2.011, siendo las 12:20 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. C.Z., el imputado y su Defensor Privado Abg. C.M.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano M.L.E., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. C.M., y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado M.L.E., como lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado M.L.E., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Jueza le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.M. y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano;

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

De la pena

Para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla sanción de PRISIÓN 04 a 08 AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima por no constar antedecedentes penales en contra del condenado de autos, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los delitos por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida de un tercio en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, todo ello en fundamento al artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FINALMENTE SE MANTIENE al acusado M.L.E., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada sesenta (60) días. Y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado M.L.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.979, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-1.978.092, de estado civil soltero, hijo de S.L. (v) y G.M., de profesión u oficio chatarrero, residenciado en Barrio Chapinero, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado M.L.E., plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 04 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

QUINTO

SE MANTIENE al acusado M.L.E., plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada sesenta (60) días.

SEXTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el Combustible retenidos en la presente causa, la destrucción de los señalados envases y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

SEPTIMO

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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