Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001364

ASUNTO : SP11-P-2011-001364

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIO: ABG. A.G.T.

IMPUTADO: S.G.M.

DEFENSOR: ABG. V.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 8 de Junio de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.820, de profesión u oficio OBRERO, soltero, hijo de S.G.(v), y de María García Márquez(v) residenciando bloques la Quiracha Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.P.U.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo hoy 07 de junio de 2011, horas de la mañana en este despacho el funcionario Agente H.S., de la sub. delegación de rubio del cuerpo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Prosiguiendo con las actas procesales numero K-11-0183-00038, que apertura sobre un delito contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho a una v.l.d.V., donde se traslado en compañía de los funcionario inspector Jefe J.C., Agente W.G. y de la ciudadana C.P.U., plenamente identificada en autos anteriores, figura como victima y denunciante del hecho que se investiga, al final de la calle 1 del sector quiracha, casa sin Numero a practicar inspección Técnica ubicando al ciudadano S.G.M., siendo el imputado de la siguiente causa, la ya indicada dirección en la calle 1 de la Urbanización la Quiracha quien la denunciante nos indica que es su concubino y agresor, quien procedimos a intervenir policialmente, solicitándole su documento personal, identificado de la manera siguiente, S.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de r.E.T., de 30 años de edad, nacido el día 18-10-1980, soltero profesión obrero en la dirección antes identificada a quien le informamos que hay una denuncia en su contra por la cual se encuentra detenido por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, lo cual se le procedió a leer sus derechos, contemplados en el Art 49. de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente nos trasladamos a la casa de la ciudadana donde una vez nos presento el acceso a realizar inspección técnica, luego nos dirigimos a la sede de este despacho donde se presento el sistema de información policial los registros que pueda presentar dichos ciudadano donde luego de presentar la identificación con numero de cedula 16.233.820,el sistema arrojo que pertenecen al ciudadano y no posee registro de solicitud alguna. Seguidamente se realizo llamada telefónica al doctor H.F., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, donde se le informo la detención realizada expresando que el detenido fuera puesto a su disposición en los correspondientes Organismos de Seguridad.

EN LA AUDIENCIA

En el día 08 de junio de 2011, siendo las 11:45 horas de mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido S.G.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.820, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de S.G. Nieto(v), y de María García Márquez(fv residenciado la detrás de los bloques de la quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; La secretaria, Abg. A.G.T., el Alguacil de Sala, W.M., el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensora Pública Penal, Abg. V.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 3.009.114, inscrito en el impreabogados bajo el Nº 31.422, con domicilio el la calle principal de Bramon, 0-15, R.M.J. a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado S.G.M., en la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.P.U., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la Ley Especial.

Acto seguido la Juez impuso al imputado S.G.M.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas y al efecto expuso: “SI deseo declarar el viernes empezamos a discutir y ella me pego en la cara yo me levante y la deje sola de ahí no supe de ella y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra a la defensora Abg. V.M., quien hizo sus alegatos de defensa y solicitó copia simple de la presente causa

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado S.G.M., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.P.U., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano S.G.M., las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Salir del domicilio común con la victima. 3.-.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima ni por si ni por interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE TERCERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.820, de profesión u oficio OBRERO, soltero, hijo de S.G.(v), y de María García Márquez(v) residenciando bloques la Quiracha Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.P.U., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado S.G.M., de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Salir del domicilio común con la victima. 3.-.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima ni por si ni por interpuesta persona.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.G.T.

SECRETARIO

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