Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004906

ASUNTO : EP01-P-2011-004906

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE LA MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA POR REGIMEN DE PRESENTACIONES

JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. V.P..

FISCAL 14º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R..

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. C.R..

ACUSADOS: J.A.P.V. y R.H.P.V..

LA SECRETARIA: Abg. Thaidy Guerrero.

Visto el escrito presentado la Defensora Privada Abg. C.R., defensa de los acusados J.A.P.V., dice ser, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.208.984, nacido 06/06/1971, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de ocupación Obrero, hijo de J.F.P.R. (v) y de P.L.V. de Pérez (V), residenciado en el Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe y R.H.P.V., dice ser, venezolana, con cédula de identidad Nº 14.813.852, nacido 05/11/1976, Natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, hijo de J.F.P.R. (V) y de P.L.V. de Pérez (V), con domicilio procesal Calle Principal, a orillas del Río el Caipe, Sector Jobalito, Casa s/n, al frente de la Escuela esta la entrada del Río el Caipe, vivo en un Ranchito, con Zinc, todo viejito del Estado Barinas, por cuanto a los mismos se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, bajo la modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-07-11 se le decreta dicha medida a la ciudadana R.H.P.V. y en fecha 15-12-11 se le decreta dicha medida al ciudadano J.A.P.V., solicitando el cambio de la Detención Domiciliaria, a presentaciones periódicas a los fines de trabajar para su manutención y la de su familia, conforme al artículo 256 numeral 3º ejusdem.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación del comportamiento procesal de los acusados, desde el momento que egresa de su privación a su domicilio, se evidencia que han cumplido, al comparecer a los actos del tribunal, así como no consta que exista informe policial alguno que reporte su ausencia del domicilio a donde están obligados a comparecer, en virtud de la necesidad de reinsertar a la sociedad a toda persona que se encuentre siendo enjuiciado penalmente, así como de la necesidad de laborar siendo este un derecho constitucional que le asiste y debe ser garantizado, a los fines de evitar que delinca en perjuicio de la sociedad, se otorga un cambio de medida, por estar llenos los requisitos exigidos, considera procedente acordar el cambio de Detención Domiciliaria, a Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, Nª 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cada 20 días, se ordena ingresar al sistema UVIC .

Ahora previo analices y circunstancias objeto de la audiencia, quien decide, considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, el tribunal competente a solicitud de una de las partes, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, llenando los extremos señalados en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación al mencionados acusados y atendiendo al pedimento que hace la Defensa Privada sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez y visto que los acusados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener los mismos éstos han manifestado que no se ausentarán de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad. Por último, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación a los acusados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone las siguientes obligaciones: 3º Presentación periódica cada VEINTE (20) DÍAS ante la sede de la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 9ª Presentarse a los actos fijados por el tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Detenciòn Domiciliaria) por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en régimen de presentaciones, a favor de los ciudadanos J.A.P.V., dice ser, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.208.984, nacido 06/06/1971, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de ocupación Obrero, hijo de J.F.P.R. (v) y de P.L.V. de Pérez (V), residenciado en el Sector Jobalito, Municipio Obispos, calle principal casa de color blanca, a 30 metros del río caipe y R.H.P.V., dice ser, venezolana, con cédula de identidad Nº 14.813.852, nacido 05/11/1976, Natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, hijo de J.F.P.R. (V) y de P.L.V. de Pérez (V), con domicilio procesal Calle Principal, a orillas del Río el Caipe, Sector Jobalito, Casa s/n, al frente de la Escuela esta la entrada del Río el Caipe, vivo en un Ranchito, con Zinc, todo viejito del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones periódicas cada veinte (20) Días por ante la sede de la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y asistir a todos los actos fijados por el tribunal. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2012.

LA JUEZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

Abg. Thaidy Guerrero

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