Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004954

ASUNTO : SP21-P-2013-004954

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. C.Y.G.U.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.J.R.V.

DEFENSOR: ABG. FELMARY MÁRQUEZ

ACUSADO: J.J.R.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.688, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de las Vegas de Táriba, Sector la Granzonera, Casa S/N, Municipio Cárdenas del estado Táchira; asistido para su defensa por el Abogado Felmary Márquez, Defensor Público Tercero; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Décima Primera, abogado C.Y.G.U. , acusó por el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte en relación con el Articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inicia la presente causa el 09 de Abril de 2013, cuando los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO PLACA 021 M.C.A. y OFICIAL PLACA 027 R.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el sector Las Vegas de Táriba, específicamente a la altura de la entrada de Torbes del Municipio Cárdenas, lograron observar a un ciudadano que iba conduciendo un vehículo Tipo Moto, Marca Keway, Modelo Horse, Placa AD0Z04D, quien al momento de pasar cerca de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y se logró percibir un olor fuerte y penetrante, solicitándole los actuantes que se detuviera, haciendo el ciudadano caso omiso a dicha solicitud y acelerando la motocicleta.

En vista de la actitud tomada por el ciudadano, proceden los funcionarios actuantes a perseguirlo y darle alcance en la vía principal de San Rafael, aproximadamente a cien metros de la Estación de Servicio del Municipio Cárdenas, donde una vez intervenido, le solicitan su documentación personal y es identificado como: R.V.J.J. y se le informó que iba a ser objeto de una inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, logrando hallarle en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, amarrado en su extremo nudo simple con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verde de presunta droga; así como un teléfono celular.

En virtud del hallazgo realizado, consistente en una sustancia de presunta droga, la cual le fue encontrada bajo el dominio y poder útil del justiciable, proceden los funcionarios policiales a practicar la detención del referido ciudadano; leyéndole los derechos constitucionales y legales que le asisten y trasladándolo hasta la sede del cuerpo policial. Es así como, una vez en la sede del comando policial, procedieron los actuantes a realizar una inspección personal más minuciosa, logrando encontrarle en sus partes íntimas Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, amarrado en sus extremos con nudo simple con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verde de presunta droga, informándole del procedimiento practicado a la Abg. N.B., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien asigno al caso el Nro. MP-142012-2013.

Posteriormente, a la sustancia que fue hallada bajo el dominio y poder útil del imputado de autos, se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0160-2013 de fecha 10 de Abril de 2013, realizada por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de: Siete (07) envoltorios a manera de “MINIPANELA”, con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA Y PARCIALMENTE HUMEDA, con un PESO BRUTO de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un PESO NETO de NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER).

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que efectivamente el 09 de Abril de 2013 los funcionarios policiales actuantes procedieron a la aprehensión del justiciable, momento en que amparados por lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada una inspección personal, hallándosele, primeramente en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, amarrado en su extremo nudo simple con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verde de presunta droga; así como un teléfono celular y posteriormente en sus partes íntimas Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, amarrado en sus extremos con nudo simple con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verde de presunta droga, que al ser experticiadas dieron como resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente Marihuana con un PESO NETO TOTAL DE NOVENTA Y DOS (92) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER), es decir, superior al establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo, aunado al hecho de que no se considera bajo ninguna circunstancia, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Igualmente se logró demostrar conforme a la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO NRO. 558 de fecha 12 de Abril de 2013, cuyo resultado corre inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), realizado por el funcionario: INSPECTOR V.P., Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado al vehículo conducido por el imputado de autos y donde transportaba la droga incautada en el presente caso, la cual fue efectuada en la fase investigativa se logró determinar que el vehículo utilizado por el imputado de marras es de uso privado, por lo cual, resulta evidente para quienes suscriben el presente acto conclusivo, que se verifica también la circunstancia agravante antes aludida, referida a cometer el delito de tráfico, en cualquiera de sus modalidades, en medios de transporte privado”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 04 días del mes de junio de 2013, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-4954, incoada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.R.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-18.716.688, de estado civil soltero, de ocupación Albañil de mano calificada, residenciado en Las Vegas de Tariba, calle principal, casa sin numero, en la bloquera Estado Táchira teléfono (0426-4726748 primo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 tercer supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas. La ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 11° del Ministerio Público Abogada N.B., el acusado de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Felmary del Valle Márquez. Acto seguido, la ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano J.J.R.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-18.716.688, de estado civil soltero, de ocupación Albañil de mano calificada, residenciado en Las Vegas de Tariba, calle principal, casa sin numero, en la bloquera Estado Táchira teléfono (0426-4726748 primo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 tercer supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, por ultimo solicito la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra, es todo.”

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0160-2013 de fecha 10 de Abril de 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la cadena de custodia que se realizó con la sustancia incautada, que la misma tiene un peso neto de 92 gramos con 320 miligramos.

  2. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1467-2198, de fecha 22 de Abril de 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios del CICPC le tomaron muestras de raspados de dedos y de orina al acusado a los efectos de determinar la presencia de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, concluyendo el experto que en ninguna de las muestras se encontraron estos elementos.

  3. - EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2257-13 de fecha 22 Abril de 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practico experticia botánica a quinientos (500) miligramos de fragmentos de color verde sustraídos del acta de colección de muestras N° 0106-2.013, concluyendo el experto que la mencionada muestra corresponde a la sustancia de Marihuana.

  4. - EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO NRO. 558 de fecha 12 de Abril de 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó el reconocimiento legal del vehículo clase motocicleta, marca keeway, modelo horse, color rojo, matrícula AD0Z04D, tipo paseo, serial de carrocería 812MA1K62AM002195, serial de motor KW162FMJ0601645, año 2010, uso particular, valorado en veinte mil bolívares, la cual concluyo que se encuentra originales.

  5. - ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 09 de Abril de 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios al momento de la intervención policial, en la inspección de persona hallaron en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio contentivo de presunta droga y un (01) teléfono celular y que luego en una inspección de persona más a fondo hallaron en sus partes íntimas seis (06) envoltorios de presunta droga.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 2000 de fecha 21 de Mayo de 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características del lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual se encuentra ubicado en la carretera trasandina vía Cordero, San Rafael parte Baja, Sector el Ramal, 100 metros antes de las estaciones de servicio Trébol, vía Publica.

  7. - ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nro.- 0160-2013, CONTENTIVA DE LA PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PRECINTAJE, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2013.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, tratándose de Marihuana con un peso neto de 92 gramos con 660 miligramos.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio documental, concatenado con la propia declaración del acusado que admitió los hechos por los cuales fue acusado quedó demostrado que efectivamente, en fecha 09 de Abril de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el sector Las Vegas de Táriba, observaron al acusado de autos que iba conduciendo un vehículo Tipo Moto, Marca Keway, Modelo Horse, Placa AD0Z04D, solicitándole los funcionarios que se detuvieran haciendo el ciudadano caso omiso a dicha solicitud y acelerando la motocicleta, siendo perseguido por los funcionarios policiales dándole alcance en la vía principal de San Rafael, aproximadamente a cien metros de la Estación de Servicio del Municipio Cárdenas, y al realizarle la inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, amarrado en su extremo nudo simple con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verde de presunta droga; así como un teléfono celular. Asimismo, encontrándose en la sede del comando policial le hallaron ocultas en sus partes íntimas Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color transparente, amarrado en sus extremos con nudo simple con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales de color verde de droga.

    Estos hechos quedaron probados además de la propia declaración del acusado con el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0160-2013 de fecha 10 de Abril de 2013, en donde se deja acreditado la cadena de custodia que se realizó con la sustancia incautada. Se le realizo al acusado EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-1467-2198, de fecha 22 de Abril de 2013, tomándose muestras de raspados de dedos y de orina al acusado a los efectos de determinar la presencia de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, concluyendo el experto que en ninguna de las muestras se encontraron estos elementos.

    Asimismo, a la sustancia incautada se le realizo la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2257-13 de fecha 22 Abril de 2013, en donde se determinó que la mencionada muestra corresponde a la sustancia de Marihuana. Y a través de LA PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA Y PRECINTAJE, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2013, se deja acreditado las características la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, tratándose de Marihuana con un peso neto de 92 gramos con 660 miligramos.

    De igual forma, quedo acreditado las características del vehículo donde se desplazaba el acusado, a través de la EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO NRO. 558 de fecha 12 de Abril de 2013, tratándose de un vehículo clase motocicleta, marca keeway, modelo horse, color rojo, matrícula AD0Z04D, tipo paseo, serial de carrocería 812MA1K62AM002195, serial de motor KW162FMJ0601645, año 2010, uso particular, valorado en veinte mil bolívares, la cual concluyo que se encuentra originales.

    Quedo de igual forma acreditada la inspección que le realizaron los funcionarios policiales al acusado a través del ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de fecha 09 de Abril de 2013, en donde se dejó constancia que le hallaron en su poder en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio contentivo de presunta droga y un (01) teléfono celular y que luego en una inspección de persona más a fondo hallaron en sus partes íntimas seis (06) envoltorios de droga.

    De igual forma, quedo acreditado a través del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL NRO. 2000, las características del sitio donde fue aprehendido el acusado, el cual se encuentra ubicado en la carretera trasandina vía Cordero, San Rafael parte Baja, Sector el Ramal, 100 metros antes de las estaciones de servicio Trébol, vía Publica.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión del delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte en relación con el Artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. Asimismo, este Tribunal toma el limite mínimo de la pena a fin de calcular la misma, esto es Ocho (08) años de prisión, y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de que la causa se tramita por el procedimiento abreviado, se hace procedente rebajar la mitad de la pena, en virtud de la admisión de los hechos que ha realizado el acusado de autos.

    De esta forma, la pena a imponer queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de delito TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley de Drogas.

    Asimismo, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el Articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, la utilización de medios de transporte privados, sin embargo también se encuentra acreditada la circunstancia atenuante de no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que esta juzgadora compensa la circunstancia agravante con la atenuante.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia.

    De igual forma, se niega la revisión de medida solicitada por la defensa, en virtud de que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

    Asimismo, SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de un Vehículo clase Motocicleta, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo, año 2010, placas ADZ04D, tipo Paseo, serial de carrocería 812MA1K62AM002195, serial de motor KW162FMJ0601645, uso Particular, año 2010 y un teléfono celular marca Nokia, color Negro, seriales IMEI 352848/05/523742/0, code 059L639ET07HI06, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano J.J.R.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-18.716.688, de estado civil soltero, de ocupación Albañil de mano calificada, residenciado en Las Vegas de Táriba, calle principal, casa sin número, en la bloquera Estado Táchira teléfono (0426-4726748 primo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado J.J.R.V., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado J.J.R.V., libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contentivas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado J.J.R.V..

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano J.J.R.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula N° V-18.716.688, de estado civil soltero, de ocupación Albañil de mano calificada, residenciado en Las Vegas de Táriba, calle principal, casa sin número, en la bloquera Estado Táchira teléfono (0426-4726748 primo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

CONDENA al acusado J.J.R.V., plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercer supuesto en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley orgánica de Orgánica de Drogas. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO

SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de un Vehículo clase Motocicleta, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo, año 2010, placas ADZ04D, tipo Paseo, serial de carrocería 812MA1K62AM002195, serial de motor KW162FMJ0601645, uso Particular, año 2010 y un teléfono celular marca Nokia, color Negro, seriales IMEI 352848/05/523742/0, code 059L639ET07HI06, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

EXONERA EN COSTAS al acusado J.J.R.V., en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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