Decisión nº 14-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1M-424-10_________ _____________SENTENCIA Nº 14-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha tres (03) de febrero de 2011, en la oportunidad de celebrarse el acto de Depuración de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presente causa, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal verificara la presencia de las partes y antes de proceder a la constitución definitiva de Tribunal Mixto, luego de que se le informara al acusado que en virtud de que en fecha 04-09-2009, entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entre otros puntos amplió la oportunidad que tienen los procesados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información ésta que la motivó el que la defensa previamente a la celebración de tal acto, señaló al Tribunal el deseo de su defendido de Admitir los Hechos, procediendo el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes a admitir los hechos que se le imputaron, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 12 años de edad, nacido en fecha 16/03/1998, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de L.R.R.D. y de J.A.C.R., estudiante de Octavo Año de Bachillerato, residenciado en (SE OMITE).

DELITOS: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

VICTIMA: La niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal Trigésimo Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.577, con domicilio procesal en la Urbanización R.L., 2da Etapa, Edificio 01, Bloque 4, Apartamento 02-03, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, Teléfono: 0414-9620811.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en esta causa, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y REFRAN REQUENA CASTRO, se encontraban jugando al escondido en su residencia ubicada en el Barrio Universidad, Calle 192 con Avenida 49C, Casa N° 49C-1-18, Municipio San F.d.E.Z., en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién es vecino pues reside en el mismo terreno, en una pieza ubicada a lado de la vivienda y al momento de ir a esconderse, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirige para la parte de atrás del terreno, donde se encuentran unos carros descompuestos, aprovechando la situación para tomar la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y procede a tocar sus partes intimas, manifestandole que harían groserías, tratando de introducirle su pene, por la vulva y al no lograrlo trata de hacerlo por el año de la niña víctima, no logrando penetrarla por lo que de inmediato toma a la niña víctima y le introducirle el pene en la boca, después de esto la niña víctima se dirige hasta la habitación de su residencia donde se encontraba su progenitora la ciudadana F.M.C.R., para manifestarle todo lo sucedido, por lo que de inmediato la ciudadana F.C., sale para el patio de la residencia, en busca del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y cuando lo encuentra lo traslada hasta el cuarto y frente a la niña le pregunta sobre lo sucedido, tomando el adolescente una aptitud nerviosa, no manifestándo nada porque en ese momento ingresan a la residencia familiares del adolescente quienes golpearon a la ciudadana F.C.R., llegando al sitio la ciudadana F.R.D.C., abuela de la niña víctima a quien esta le cuenta lo que le habia hecho momentos antes el mencionado adoescente. Apersonandose de inmediato al sitio los oficiales A.G., credencial 600 y E.H., credencial 568, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje y atienden el llamado de la central, y al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana F.C.R., quién les manifesto que varios familaires del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre ellos su progenitora ciudadana L.R.R. la habían golpeado por reclamarle que había violado a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial de las ciudadana F.C., L.R.R. y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado a la sede de Cuerpo Policial

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, suscrita por los Oficiales A.G., credencial 600 y DIXON HERNANDEZ, credencial 568, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en la constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado de autos.

Denuncia Común de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana F.M.C.R., en el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en la cual la misma manifestó: Eso fue el día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi cuarto, cuando de repente llega mi hija de nombre (SE OMITE), y me dice que un niño de nombre JHONNY cada vez que estaban jugando a las escondidas él le baja los pantalones y se le montaba encima y le hacía chaca chaca, en ese momento salgo de la habitación a buscar a JHONNY y al encontrarlo lo meto al cuarto donde se encontraba mi hija y lo coloco frente a ella y le pregunté porque había hecho eso, entonces lo comienzo a jalonear, en ese instante la mama de JHONNY, de nombre Lina la cual no recuerdo su apellido, escucho lo que yo le estaba diciendo en ese momento al niño y entro al cuarto, le dije que su hijo se había violado a mi hija, entonces la señora Lina comenzó a insultarme de manera agresiva y en ese instante llama a unos familiares, al momento que llegan los familiares la señora Lina y un hijo de ella el cual no recuerdo su nombre pero su apodo es el gordo se me fueron encima y comenzaron a golpearme, después llegaron unas hijas de la señora Lina y unas hermanas de la misma señora y se me fueron encima arrastrándome por el suelo insultándome y golpeándome, al momento iba pasando una patrulla y vio lo que sucedía, le conté al oficial lo que sucedió,... es todo.

Acta de Entrevista de fecha primero (01) de octubre de 2010 rendida por la ciudadana F.R.D.C., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual la misma señaló: Hace aproximadamente dos meses mi hija F.M.C.R., se fue de mi casa a vivir en una casa ubicada en el Barrio Universidad, calle 192 con avenida 49C. N° 49C-1-18, con mis dos nietos (SE OMITE) y REFRAN A.R.C., y su esposo, él vive en mérida y viene cuando tiene días libres, yo estaba en desacuerdo que ella se fuera a vivir en esa casa, es un terreno, y hay dos casas pegadas, se comunican porque no tienen cerca, incluso mi hija le dio unas llaves a la sra R.R., que es la mama de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entonces el día miércoles 29/09/10, yo estaba en mi casa y como a las 05.30 de la tarde, recibo una llamada teléfonica que me dice que en casa de mi hija FRANCELA habia un problema, yo me fui hasta allá y al llegar consigo a mi hija desesperada llorando que me dice que le habían violado a (SE OMITE), yo le pregunte que quién y me dice que alla, que fue JHONY su vecino, yo no me pude ni bajarme del vehículo, porque la familia del muchacho me querían golpear, porque cuando (SE OMITE) lo sucedido FRANCELA fue a buscar a JHONY, y como se lo iban a llevar lejos, ella lo agarro para llamar a la policía, yo al ver esto agarre a la niña y me fui a buscar a la policía, cuando mi esposo me llama y me dice que habían reventado a golpes a mi hija, cuando llegue mi esposo me cuenta, que un policía de Polisur amigo de ellos, metió a FRANCELA en la casa para que todos la golpearan, yo llegue con la policía, entonces cuando ese Polisur vio los otros oficiales, dijo que si, que a la señora la habían golpeado entre cuatro personas, mujeres y hombres, y él como pudo la saco de allí, y se llevaron detenidos a R.R., al muchacho (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a mi hija F.M.C., cuando yo me lleve a la niña le pregunté que había pasado, y ella me dijo que estaban jugando al escondico y JHONY le había bajado las pantaleticas en dos ocasiones para meterle el pipi por delante y por el pompi, la besaba y le metía el pipi en la boca, que le hace muchas groserías y chaca chaca, y también me dijo que era en el patio por los carros, y ciertamente en el patio de la casa en un terreno hay unos carros viejos guardados, puede ser, porque había confianza, mi hija y esa señora, incluso hasta tanían llave de la casa de FRANCELA. Es todo.

Acta de Entrevista de fecha cuatro (04) de octubre de 2010 rendida por la ciudadana F.M.C.R., en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual manifestó: El día Miércoles 29/09/10, eran aproximadamente entre las 04:00 y 05:00 de la tarde, yo estaba en mi casa y mis hijos (SE OMITE) y REFRAN, estaban jugando en la casa con el vecino (SE OMITE), que vive en la casa de al lado pero en el mismo terreno, al rato yo estoy en el cuarto, y llega mi hija (SE OMITE), y mi hijo REFRAN se queda jugando con JHONNY en el patio, y (SE OMITE), me dice, mami te tengo que contar algo, y me dice que JHONNY cuando estabamos jugando al escondite y vino JHONY me agarro, me bajo los pantalones, se me monto encima y me hizo chaca-chaca, cuando mi hija me dijo eso yo salí para el patio de la casa y agarre a JHONY y lo metí para el cuarto para preguntarle que había pasado, cuando le dije que me había violado a mi hija (SE OMITE) y (SE OMITE) todo asustado solo me decía, que, que, y lo agarre para que me dijera que había pasado, pero no me dijo nada, JHONNY estaba todo asustado y no me hablaba, después de eso llego la familia de JHONNY, y me cayó toda la familia encima y me cayeron a goles, los hermanos del marido de ella, el hijo de ella, la yerna, la hermana, todos, yo les dije su hijo es un violador y voy a llamar a Polisur. Es todo.

Examen Médico Legal, de fecha primero (01) de octubre de 2010, suscrito por la Dra. H.L., Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, en el cual se establece: 1.- Genitales externos normal; 2.- No hay desfloración, sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital; Ano-Recta: 1.- Estado de los Pliegues normales; 2.- Tono del Esfinter conservado

Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, suscrito por el Dra. E.T., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.I.A., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron dichos exámenes a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde concluyen que la misma no presenta enfermedad mental.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veintinueve (29) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y REFRAN REQUENA CASTRO, se encontraban jugando al escondido en su residencia ubicada en el Barrio Universidad, Calle 192 con Avenida 49C, Casa N° 49C-1-18, Municipio San F.d.E.Z., en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién es vecino pues reside en el mismo terreno en una pieza ubicada a lado de la vivienda, al momento de ir a esconderse, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirige para la parte de atrás del terreno, donde se encuentran unos carros descompuestos, aprovechando la situación para tomar a la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde procede a tocar sus partes intimas, manifestándole que harían groserías, tratando de introducirle su pene, por la vulva y al no lograrlo, trata de hacerlo por el año de la niña víctima, no logrando penetrarla por lo que de inmediato toma a la niña víctima y le introducirle el pene en la boca.

Es así que después de esto, la niña víctima se dirige hasta la habitación de su residencia donde se encontraba su progenitora la ciudadana F.M.C.R., para manifestarle todo lo sucedido, por lo que de inmediato la ciudadana F.C., sale para el patio de la residencia, en busca del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y cuando lo encuentra lo traslada hasta el cuarto y frente a la niña le pregunta sobre lo sucedido, tomando el adolescente una aptitud nerviosa, no manifestando nada porque en ese momento ingresan a la residencia familiares del adolescente quienes golpearon a la ciudadana F.C.R., llegando al sitio la ciudadana F.R.D.C., abuela de la niña víctima a quien ésta le cuenta lo que le había hecho momentos antes el mencionado adolescente,

En este orden de ideas, se apersonaron de inmediato al sitio los oficiales A.G., credencial 600 y E.H., credencial 568, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores ordinarias de patrullaje y atienden el llamado de la central, y al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana F.C.R., quién les manifestó que varios familiares del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre ellos su progenitora ciudadana L.R.R. la habían golpeado por reclamarle que había violado a su hija la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial de las ciudadana F.C., L.R.R. y del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su traslado a la sede de Cuerpo Policial.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 374 del Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la presencia de todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la conducta del acusado de haber en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, penetrado su pene en la boca de la niña víctima en el momento en que éstos estaban jugando a las escondidas en u terreno ubicado cerca de sus residencias.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de VIOLACION, ya que ejecutó un acto carnal vía oral contra la niña víctima.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las n.d.C.P. que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 374.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad sexual de la niña víctima, quien por su corta edad fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo éstos afectar a futuro su normal desarrollo como persona, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos que le fueron impuestos, lo relacionan con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusados, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, mientras los niños (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y REFRAN REQUENA CASTRO, se encontraban jugando al escondido en su residencia ubicada en el Barrio Universidad, Calle 192 con Avenida 49C, Casa N° 49C-1-18, Municipio San F.d.E.Z., en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién es vecino pues reside en el mismo terreno en una pieza ubicada a lado de la vivienda, al momento de ir a esconderse, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se dirige para la parte de atrás del terreno, donde se encuentran unos carros descompuestos, aprovechando la situación para tomar a la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde procede a tocar sus partes intimas, manifestándole que harían groserías, tratando de introducirle su pene, por la vulva y al no lograrlo, trata de hacerlo por el año de la niña víctima, no logrando penetrarla por lo que de inmediato toma a la niña víctima y le introducirle el pene en la boca.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser una niña, fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectada en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo relacionan directamente con los hechos imputados, y llevan a que halla quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien por ser una niña fue sometida a actos sexuales inapropiados para su edad, pudiendo verse afectada en su esfera psicológica y en su proceso de normal desarrollo de su personalidad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber haber en fecha en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, penetrado su pene en la boca de la niña víctima en el momento en que éstos estaban jugando a las escondidas en u terreno ubicado cerca de sus residencias, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTOR del delito de VIOLACION, ya que ejecutó un acta carnal vía oral contra la niña víctima, quien tan solo contaba con seis años de edad al momento de suceder los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.

La defensa por su parte actuando en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló:

En esta oportunidad la defensa me adhiero lo solicitado por mi defendido de que se le de una oportunidad para lo cual solicito se imponga la sanción prevista en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se mantenga la libertad solicitada, consigno nueva constancia de estudios, nueva constancia de buena conducta y boletín de calificaciones de este mes y fotografías del hogar donde descansa mi defendido

. Se deja constancia que el Tribunal recibe los documentos consignados por la defensa, ordena que sean agregados a la causa constante de SEIS (06) folios útiles y se agrega escrito de acusación constante de quince (15) folios útiles”.

La Privación de Libertad como sanción definitiva

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, la violación, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.

(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: J.L.R., en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, así mismo, dado que en actas cursa constancia de estudios del adolescente acusado, en el folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, se observan notas certificadas y boletín de calificaciones respectivamente, emanados de la U.E. Mons. J.H.B., a nombre del acusado de autos, correspondientes al año escolar 2009-2010, donde se evidencia que éste presentó un buen rendimiento escolar en las diversas asignaturas cursadas en el séptimo grado, sección “B”, siendo que en el folio sesenta y seis (66) de la causa, cursa una constancia de estudio emanada de la misma institución educativa, suscrita por el Pbro. Dr. R.M., Director de dicha institución, en la cual se evidencia que el adolescente (SE OMITE), cursará el octavo grado de educación básica en la U.E. Arq. Inst. Monseñor J.H.B. durante el año escolar 2010-2011, e igualmente en razón de su corta edad y de que el mismo cuenta con apoyo familiar derivado de la presencia ininterrumpida en este proceso de su progenitora, en criterio de este Tribunal debe considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y apartarse de la petición fiscal.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la L.A. y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora tales medidas, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 12 años de edad, vale decir, con bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, la cual posteriormente le fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo concurrió a la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa en la cual se admitió la acusación existente en su contra, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, tras haber asistido a posteriores actos procesales fijados y celebrados en esta causa.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño acusado, sin embargo, la conducta procesal asumida por éste al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del acusado de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, este Tribunal observa en el folio doscientos seis (206) y doscientos siete (207) del expediente, evaluación psicológica y psiquiátrica forense practicada al acusado que denotan que éste no padece de enfermedad mental y por tanto puede responder por el hecho que se le imputa.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la niña víctima, quien fue sometido a actos sexuales no acordes con su edad, lo que puede repercutir a futuro en el normal desarrollo de su personalidad, pero como quiera que el acusado tan solo cuenta con doce (12) años de edad y que por tanto está en pleno proceso de desarrollo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera SIMULTANEA, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de la sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente en este caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tras la admisión de los hechos del acusado, pues no se le ha impuesto al mismo la medida de privación de libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar el Tribunal que el acusado de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y que se le imputan, declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

SEGUNDO

Se declara culpable y penalmente responsable acusado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se Aparta de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y le impone a los adolescentes como sanción las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y la medida de L.A., establecida en el articulo 626 de la mencionada ley Especial, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de manera SIMULTANEA, arrojando ello en consecuencia un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de DOS (02) AÑOS, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que el adolescente no fue sancionado con Privación de Libertad.

Se deja constancia que en vista de que la sanción impuesta al acusado no supone que el mismo permanezca detenido, este Tribunal MANTUVO, la medida cautelar contenida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Especial, dictada por este Tribunal en fecha 10-01-2011, y extendió el lapso de presentación a cada TREINTA (30) DIAS, ello a fin de garantizar que se de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 14-11.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MUÑOZ

MEMA

CAUSA N° 1M-424-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 14-11.

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MUÑOZ

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