Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000901

ASUNTO : EP01-P-2006-000901

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

FISCAL: Abg. M.C.M.

IMPUTADO(S): Y.M. MORA PEREZ y L.E.P.

DEFENSOR (S): Abg. A.I.R.

DELITO (S): HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

SECRETARIA: Abg. M.V.

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Y.M. MORA PEREZ el 28/10/1986, Natural de Coloncito Edo Táchira, de 19 años de edad, de profesión comerciante, hijo de M. delC.P.P. (V) y de Liborio marino Mora Moreno (V), residenciado en Pedraza Barrio Cuatricentenario, calle3, al frente del Liceo C.M.G.B., N° de Teléfono 0414 5713117 y L.E.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.552.318, soltero, nacido el 17/10/1971, Natural de Upata edo Bolívar, de profesión vigilante, hijo de Y.P. (V) y de R.R. (M), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 11 entre avenida 9 y 10 casa s/n punto de referencia, la fundación del niño, teléfono 0414-071-4392, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado Y.M. MORA PEREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.380.824, soltero, nacido el 28/10/1986, Natural de Coloncito Edo Táchira, de 19 años de edad, de profesión comerciante, hijo de M. delC.P.P. (V) y de Liborio marino Mora Moreno (V), residenciado en Pedraza Barrio Cuatricentenario, calle3, al frente del Liceo C.M.G.B., N° de Teléfono 0414 5713117 expuso: “ Yo voy llegando de mi trabajo y lo mas tarde que salgo de mi casa es a las 7 de la mañana y llego a veces a las 10: a 10:30pm, el día que me detuvieron llegue temprano a las 7:30 pm tenia que pasar una factura y el ciudadano me pide agua (el vigilante), en ese momento va entrando el profesor con su esposa y nos ve hablando a el vigilante y a mi, al lado de mi casa hay una venta de perro caliente ahí se la pasa mucha gente, entonces yo me siento en una mesa en donde esta el perrero a jugar domino, en ese momento el profesor llama a el vigilante y le dice que se habían robado una bicicleta, el mismo profesor llama a mi hermano y le pregunta que de que color cargaba yo la camisa y yo le dije que roja entonces el dijo que se habían robado una bicicleta y que se habían metido por mi casa, el patio de mi casa es escueto, yo le dije a el profesor que pasara y revisara y que si yo tenia algo que lo saque y que llama a la policía, entonces el llama a la policía, llego la policía y me montaron en la patrulla y me llevaron eran como de 7:30 a 8 pm y no me dejaron declarar, a el vigilante lo habían dejado en el liceo.. Es todo “Seguidamente la fiscal pregunta 1) ¿a que se dedica ud? R: Soy vendedor de lámparas. 2) ¿Como se llama su hermano? R: Yender Ali. 3) ¿a estado ud detenido? R: no. 4) ¿Estudia ud en el liceo C.M.G.? R: no, yo tengo 3 años sin estudiar. 5) ¿UD le indico a los funcionarios donde se encontraba la bicicleta? R: No, yo le dije que entraran y que revisaran que ese era su deber. 6) ¿UD vio cuando los policías sacaron la bicicleta? R: No, porque ya me habían montado en la patrulla. Seguidamente la defensa pregunta: 1) ¿Cuanto tiempo tiene viviendo frente del liceo? R: Tengo 4 años. 2) ¿UD conoce a el señor que esta detenido con UD? Solo de saludo. 3) ¿Como se llama el Sr. del carrito de perro caliente? R: J.E.. 4) ¿Conoce el nombre de las personas que vieron cuando a UD lo detienen? R: Solo se los sobrenombre son niños que estudian en la tarde. 5) ¿Conoce UD el nombre del profesor que entro a su casa? R: W.V. y la esposa no la conozco. Seguidamente la juez pregunta: 1) ¿tiene UD conocimiento si en ese liceo se han robado otras bicicletas? R: no, en el turno de la tarde si. Es todo Seguidamente se hace conducir al imputado L.E.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.552.318, soltero, nacido el 17/10/1971, Natural de Upata edo Bolívar, de profesión vigilante, hijo de Y.P. (V) y de R.R. (M), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 11 entre avenida 9 y 10 casa s/n punto de referencia, la fundación del niño, teléfono 0414-071-4392, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso:” yo me encontraba el día lunes a eso de las 7:30 y a eso de las 8 llega el ciudadano y le pido agua, en ese momento llega el profesor y dice creo que se robaron una bicicleta, y la Sra. mía dice que creo que agarraron pa allá, luego llamo a el hermano de el y le pregunto el le responde que no sabia nada, entonces el le dice que buscáramos por la parte de atrás, entonces no conseguimos nada y el dijo que la buscáramos porque éramos nosotros los que nos habíamos robado una bicicleta, entonces mando a sacar a todos y vio que faltaba una bicicleta y dijo que yo era cómplice entonces dejo la mujer de el ahí y se fue a buscar a la policía. “es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: 1) ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en el liceo? R: 4 Años. 2) ¿a estado usted detenido anteriormente? R: no. 3) ¿Todo el tiempo se ha dedicado a la vigilancia? R: no, antes era palero. Seguidamente la defensa pregunta 1) ¿UD a tenido problema con el personal del liceo? R: no, siempre se ha presentado el problema que de día se roban la bicicleta. 2) ¿En que turno esta UD? R: de las 07 PM a las 7am. La juez pregunta: 1) ¿Cual es la función especifica que UD desempeña? R: Solo vigilante de las instalaciones del liceo. 2) ¿Recuerda UD como estaba vestido el imputado? R: un pantalón azul y una franela roja. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito a este Tribunal se desestime la aprehensión por flagrancia de mis defendidos, por cuanto no se reúnen las circunstancias del 248 del COPP, me adhiero a la petición del fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda, solicito una libertad sin medida de coerción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad menos gravosa de las prevista en el Art. 256 del COPP, " Es todo.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: Consta EN Acta Policial signada bajo el Nº 670/2006, suscrita por los funcionarios Distinguido B.P. y Distinguido L.R., quienes dejaron constancia que siendo las 9:10 de la noche del dic 04-03-06, se presentó por ante el Comando de la Zona Policial Nº 03 un ciudadano quien dijo ser y llamarse W.V., identificándose el mismo como adolescente, quien manifestó que en el Liceo G.B., ubicado en el Barrio Adonai Parra Jiménez, había ocurrido un Hurto de una bicicleta, tipo Sifrina, de color rojo, y que los presuntos responsables habían sido identificados, tratándose del vigilante de la institución y un ciudadano que reside frente al liceo y conocido como Mariano, Que se constituyo una comisión y se trasladaron hasta el sitio de los hechos, que al llegar se entrevistaron con la ciudad anaM. Edelmira VIllareal Jaimes, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.313, quien manifestó que efectivamente se habían hurtado una bicicleta y que una de las profesoras había visto al vigilante y a un vecino cuando se pusieron de acuerdo y el sujeto de nombre Mariano saco la bicicleta y se la llevo. Que en el sitio se encontraba el vigilante de nombre L.E.P. y la docente Yolimar Lozano, quien manifestó que ciertamente había observado desde el interior de su vehículo cuando un ciudadano de nombre Mariano se había llevado la bicicleta conjuntamente con el vigilante. Que al interrogar a los presuntos imputados sobre la veracidad de los hechos negaron todo acerca de los hechos, después de interrogar a los imputados en forma separada el ciudadano YOSMAN MARINO MORA PEREZ, manifestó haber sacado la bicicleta del liceo e indico el sitio donde se encontraba la misma, tratándose de un solar que queda detrás d ela residencia. Que se dirigieron en la unidad hasta el lugar indicado constatando que el solar ubicado en el Barrio Adonai Parra Jiménez, frente al liceo se encontraba escondida el precitado vehículo seguidamente se procedió a identificar a los presuntos responsables quedando identificados como Y.M. MORA PEREZ y L.E.P.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

* 1- Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos L.R. y B.P., examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta.

*2.- Cursa en el expediente también a los folio cuatro (04) riela Acta de Denuncia de la Victima Ciudadana MARRIA EDELMIRA VILLAREAL JAIMES, quien entre otras cosas expone: Que a eso de las 8:00 horas de la noche de fecha 03-04-06 se encontraba en una reunión en el Liceo G.B., de repente salió una profesora de la cual no le se el nombre, nos dijo que saliéramos que al parecer se habían robado una bicicleta, salí me di cuenta que mi bicicleta no estaba en el sitio donde la dejé, la profesora me contó que había visto cuando el vigilante de ese lugar hablaba con un muchacho de nombre Marino y que se hicieron señas y el vigilante se fue para el frente de la casa de marino que queda al frente del liceo, y que marino se había montado en mi bicicleta.

*3.- Cursa en expediente al folio siete (07) Acta de Entrevista de la ciudadana YOLIMAR OBREGON DE VEGA, quien entre otras cosas expone: Como a los 08:00 de la noche de esta misma fecha me encontraba en el Liceo C.M.G.B., específicamente dentro de un vehículo de mi esposo parado dentro del estacionamiento, vi. que algo raro estaba pasando, porque el vigilante de ese lugar, hablaba y le hacia señas a un muchacho que vive en una casa de el frente, el muchacho se metió al estacionamiento y se montó en una bicicleta sifrina de color rojo y se la llevó rumbo a su casa, metiéndola por un callejón que al lado de la misma, cuando observé eso fui y le avise a mi esposo.

*4- Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Bicicleta. Tipo Sifrina, Color Rojo, Marca Inremo, Serial 9364573.

*5- Al folio diez (10) riela Acta de Inspección Ocular de fecha 03 de abril de 2006.

*6- Al folio Acta de Inspección Ocular de fecha ’03 de Abril de 2006.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de la cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y.M. MORA PEREZ el 28/10/1986, Natural de Coloncito Edo Táchira, de 19 años de edad, de profesión comerciante, hijo de M. delC.P.P. (V) y de Liborio marino Mora Moreno (V), residenciado en Pedraza Barrio Cuatricentenario, calle3, al frente del Liceo C.M.G.B., N° de Teléfono 0414 5713117 y L.E.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.552.318, soltero, nacido el 17/10/1971, Natural de Upata edo Bolívar, de profesión vigilante, hijo de Y.P. (V) y de R.R. (M), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 11 entre avenida 9 y 10 casa s/n punto de referencia, la fundación del niño, teléfono 0414-071-4392, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, son los presuntos autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se les imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Y.M. MORA PEREZ el 28/10/1986, Natural de Coloncito Edo Táchira, de 19 años de edad, de profesión comerciante, hijo de M. delC.P.P. (V) y de Liborio marino Mora Moreno (V), residenciado en Pedraza Barrio Cuatricentenario, calle3, al frente del Liceo C.M.G.B., N° de Teléfono 0414 5713117 y L.E.P., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.552.318, soltero, nacido el 17/10/1971, Natural de Upata edo Bolívar, de profesión vigilante, hijo de Y.P. (V) y de R.R. (M), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza, calle 11 entre avenida 9 y 10 casa s/n punto de referencia, la fundación del niño, teléfono 0414-071-4392, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8vo del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados antes identificados de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.V.

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