Decisión nº 12-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de junio de 2011

201º y 152º

CAUSA 1C-3004-10 SENTENCIA Nº 12-11

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, el acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: AGB. SUMY C.H., Fiscal (A) Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Pública Nº 8, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinte (20) al veintiocho (28) del expediente, los hechos que se le imputan al acusado de la siguiente manera:

El día primero (01) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el Sub Comisario E.B., placa 0026, los Sub Inspectores W.B., placa 0131 y O.A., placa 0101, así como por los Oficiales O.T., placa 0904 y ARWIL RIOS, placa 0367, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Sector Pomona específicamente en el Barrio Los Estanques en la calle 113 con avenida 49 de esta Ciudad, cuando observan en actitud sospechosa al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, este al observar a la comisión policial intenta huir a pie introduciéndose en una vivienda signada con el N° 49-50 de la referida dirección, por cual los funcionarios policiales entran a la vivienda y logran aprehender al adolescente imputado en el patio de dicha residencia y al practicarle la correspondiente revisión corporal de ley logran incautarle en el lado derecho del cinto del pantalón Un (01) Arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Sig Pro, Modelo: Sp 2009, Fabricacion: Suza, Calibre: 9 Mm, Acabado Superficial: Pavon Negro En Su Parte Superior con desgaste del revestimiento base o armazón de polimero de color negro, Partes: Cajon de los mecanismos, Conjunto Móvil, Cañón de ánima estriada, Sistema Disparador, Empuñadura, Longitud del Cañón: 102 mm, Almacén de Municiones: Cargador Bifilar Con Capacidad Para Quince Cartuchos, Sistema De Disparo: Semi Automático en Simple Acción, Sistema De Puntería: Punto o Guión Delantero y Alza Trasera Remplazable, Sistema de Seguridad: Mediante Aleta Diestra que Bloquea el Disparador de Forma Manual, Numero de Campos: Seis (06), Numero de Estrías: Seis (06), Rayado Interno: Helicoidal A Dextrogiro, Empuñadura: Material Sintético De Color Negro, Serial De Orden: No Visible, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y lo trasladan hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque la Vereda del lago de esta Ciudad

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Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha primero (01) de marzo de 2010, suscrita por el Sub Comisario E.B., placa 0026, los Sub Inspectores W.B., placa 0131 y O.A., placa 0101, así como por los Oficiales O.T., placa 0904 y ARWIL RIOS, placa 0367, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, destacando que al momento de su detención éste estaba portando un arma de fuego tipo pistola, la cual tenía en el lado derecho del cinto de su pantalón.

Dictamen Pericial de Reconocimiento, signado con el N° GIP-PDM-N° 0063-10, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, suscrita por el Oficial TSU J.C.G., credencial N° 0320, Experto reconocedor adscrito a la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a: Un (01) arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: SIG PRO, MODELO: SP 2009, FABRICACION: SUIZA, CALIBRE: 9 MM, ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO EN SU PARTE SUPERIOR CON DESGASTE DEL REVESTIMIENTO BASE O ARMAZON DE POLIMERO DE COLOR NEGRO, la cual presentaba externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado correcto, la cual en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.

Fijación Fotográfica del Sitio Suceso, practicada en el Sector Pomona específicamente en el Barrio Los Estanques, en la calle 113 con avenida 49 de esta Ciudad, lugar donde fue aprehendido el acusado.

Fijación Fotográfica del Arma de Fuego que le fue incautada al acusado al momento de su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos en esta causa sucedieron el día primero (01) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el Sub Comisario E.B., placa 0026, los Sub Inspectores W.B., placa 0131 y O.A., placa 0101, así como por los Oficiales O.T., placa 0904 y ARWIL RIOS, placa 0367, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Sector Pomona, específicamente en el Barrio Los Estanques en la calle 113 con avenida 49 de esta Ciudad, donde observan en actitud sospechosa al entonces adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien al observar a la comisión policial intenta huir a pie introduciéndose en una vivienda signada con el N° 49-50 de la referida dirección, por lo cual los funcionarios policiales entran a la vivienda y logran aprehender al acusado en el patio de dicha residencia, siendo que al practicarle la correspondiente revisión corporal de ley, logran incautarle en el lado derecho del cinto del pantalón Un (01) Arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Sig Pro, Modelo: Sp 2009, Fabricación: Suiza, Calibre: 9 Mm, Acabado Superficial: pavon negro, en su parte superior con desgaste del revestimiento base o armazón de polimero de color negro, Partes: cajon de los mecanismos, conjunto móvil, cañón de ánima estriada, sistema disparador, empuñadura, longitud del cañón: 102 mm, Almacén de municiones: cargador bifilar, con capacidad para quince cartuchos, Sistema se disparo: semi automático en simple acción, Sistema de puntería: punto o guión delantero y alza trasera remplazable, Sistema de seguridad: mediante aleta diestra que bloquea el disparador de forma manual, Número de campos: seis (06), Número de estrías: seis (06), Rayado interno: helicoidal a dextrogiro, Empuñadura: material sintético de color negro, Serial de orden: no visible, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y lo trasladan hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque la Vereda del lago de esta Ciudad.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación sino que por el contrario, los admitió.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal y como supra se expuso, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA sea merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 277 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 de la misma norma legal, establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años

En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:

La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de haber estado en fecha primero (01) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, portando una arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Sig Pro, Modelo: Sp 2009, Fabricación: Suiza, Calibre: 9 Mm, Acabado Superficial: pavon negro, al momento que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en el interior de una vivienda.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito imputado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, portar ilícitamente (sin permiso) un tipo de armas (pistola), cuyo porte, ocultamiento o tenencia se encuentra prohibido por la ley.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, luego del análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso, hacen que se concluya que la conducta desplegada por éste, encuadra perfectamente en la n.d.C.P. que contempla el delito imputado, vale decir, los artículos 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también está presente en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectado EL ORDEN PUBLICO, lo cual no se alegó se desplegó en legítima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del mismo pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuyen, lo relacionan con éstos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad de ejecutar el delito imputado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que los hechos en esta causa sucedieron como antes se señaló, es decir resumiendo, el día primero (01) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, el Sub Comisario E.B., placa 0026, los Sub Inspectores W.B., placa 0131 y O.A., placa 0101, así como por los Oficiales O.T., placa 0904 y ARWIL RIOS, placa 0367, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de inteligencia en el Sector Pomona, específicamente en el Barrio Los Estanques en la calle 113 con avenida 49 de esta Ciudad, donde observan en actitud sospechosa al entonces adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien al observar a la comisión policial intenta huir a pie introduciéndose en una vivienda signada con el N° 49-50 de la referida dirección, por lo cual los funcionarios policiales entran a la vivienda y logran aprehender al acusado en el patio de dicha residencia, siendo que al practicarle la correspondiente revisión corporal de ley, logran incautarle en el lado derecho del cinto del pantalón Un (01) Arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Sig Pro, Modelo: Sp 2009, Fabricación: Suiza, Calibre: 9 Mm, Acabado Superficial: pavon negro, motivo por el cual los funcionarios actuantes aprehenden al otrora adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y lo trasladan hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque la Vereda del lago de esta Ciudad.

Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al tener la conducta desplegada por acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el orden público.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la experticia practicada al arma que se le incautó al momento de su detención, la cual se trataba de una pistola, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en el hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR, aspecto éste que también fue abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra el ORDEN PUBLICO, razón por la cual, la conducta asumida por el mismo, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del imputado de haber estado en fecha primero (01) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, portando una arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Sig Pro, Modelo: Sp 2009, Fabricación: Suiza, Calibre: 9 Mm, Acabado Superficial: pavon negro, al momento que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en el interior de una vivienda, afectando con ello el ORDEN PUBLICO, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.,

La defensa por su parte, luego de la admisión de los hechos efectuada por el acusado señaló:

Escuchada la manifestación de voluntad expresada por mi defendido, solicito de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente que estime la ciudadana juez, y que la sanción y plazo de cumplimiento corresponda a la medida establecida en el articulo 626 ejusdem referida a la L.A., por ello pido ciudadana juez se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal, así mismo solicito el cese de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido, acordada en fecha 02-03-2010, igualmente informo a este Tribunal que mi representado reside en: el Estado Nueva Esparta, Urbanización la Blanquilla, sector C principal, casa N° 03 de la Parroquia Capital Punta de Piedra del Municipio Coronel J.C.T., según consta en la Constancia de residencia consignada por esta defensa en fecha 21-03-2011, no obstante el adolescente podrá seguir siendo notificado a los actos subsiguientes en la dirección de su progenitora, aportada en el Acta de Presentación de imputados de fecha 02-03-2010, así como constancia de estudios del adolescente emitida por el programa estadal del Programa Educativo de la Misión Ribas del Estado Nueva Esparta, ahora bien consigno en este acto constancia de trabajo de la Asociación Cooperativa Wayunaike, R.L, ubicada en la Av. J.B.A., estado Nueva Esparta, donde el adolescente se desempeña desde el 11-04-2010 hasta la presente como administrador de la referida cooperativa, en tal sentido se le hace mención y se consigna las referidas constancias a los efecto que este Tribunal tenga conocimiento que mi defendido se encuentra activo en área laboral y educativa, así mismo consigno copia fotostática de la cedula de identidad de mi representado. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la L.A., contenida en el artículo 626 de nuestra ley especial, supone la libertad del acusado con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado, en criterio de esta juzgadora, dicha medida sancionatoria resulta adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada por la defensa, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada y la circunstancia de que el acusado ya es un joven adulto que se estima podrá cumplir con mayor facilidad la medida antes indicada que la peticionada por la representación fiscal.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de acusado de 19 años de edad, vale decir, con total grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujetos a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismos de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada el derecho a la libertad de la víctima de manera momentánea, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado por su admisión de los hechos la medida de L.A., con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del acusado por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el acusado reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal, lo que reviste gran importancia en este caso, pues de alcanzarse dicho objetivo, el mismo se verá fuera del sistema penal como imputado de manera definitiva.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión.

SEGUNDO

Se declara autor, culpable y penalmente responsable al acusado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

El Tribunal RATIFICA las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al acusado al momento de su presentación ante este Tribunal luego de su aprehensión, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de las publicación del texto íntegro de esta sentencia, en razón de haberse publicado en el lapso de ley y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos.

QUINTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del junio de de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal bajo el Número 12-11.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1C-3004-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 12-11 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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