Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002201

ASUNTO : EP01-P-2006-002201

JUEZ QUINTA DE CONTROL ACTUANTE: Abg. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO (S): L.A.A.G.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO perpetrado por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 184 encabezamiento del Código Penal.

VICTIMA: E.R.P.

PARTES FISCAL: Abg. C.C.R.C.

DEFENSOR PÚBLICA: Abg. H.A.

Finalizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 13-10-06, a la cual se contrae los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Publico Público Abg. C.C.R.C., contra el imputado L.A.A.G., venezolano, natural de Biscocui Estado Portuguesa, soltero, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.172.188, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario y Militar Activo, nacido en fecha 14-09-1982, hijo de Coromoto Graterol de Azueje (v) y L.A.A. (f), residenciado en el Batallón 934, especial de asuntos civiles, acantonada en la población de Sabaneta del Estado Barinas, por imputársele la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO perpetrado por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 184 encabezamiento del Código Penal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa, en la cual pide se le conceda la alternativa procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, y donde la representación fiscal manifiesta que en el escrito de acusación le imputa al ciudadano L.A.A.G., el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO perpetrado por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 184 encabezamiento del Código Penal, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo por necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó a su vez el enjuiciamiento del imputado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. La Defensa Pública Abg. H.A., solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se han reunido todas las condiciones para tal efecto, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que admita los hechos ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa. La representación fiscal, manifiesta que no tiene objeción en la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal aún cuando la victima no se encuentra presente, por cuanto nunca ha comparecido a las audiencias fijadas, agotándose todos los medios a los fines de hacer efectiva su comparecencia, a tal efecto se evidencia que fue debidamente notificada para la presente audiencia vía telefónica por la fiscal del Ministerio Publico, siendo infructuosa la misma, por cuanto el Ministerio Público defiende los derechos de la victima en todo estado y grado del proceso, actuando en representación de la misma de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Seguidamente el imputado L.A.A.G., en su derecho de palabra expone: Admito los Hechos para la Medida de Suspensión y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan.

Atendiendo la defensa a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme al artículo 44 Ejusdem y por su parte el acusado admite el Hecho en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO perpetrado por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 184 encabezamiento del Código Penal.

Con vista a lo antes expuesto y analizado los planteamientos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 05, para decidir observa: PRIMERO: Se debe analizar los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada, así tenemos: El delito por el cual le acusa la representación fiscal, es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO perpetrado por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 184 encabezamiento del Código Penal, con una pena asignada, en su limite máximo no excede de tres años y en consecuencia, por estar dentro de los lineamientos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del mismo en cuanto a que el mismo ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho y al haber admitido los hechos el imputado en forma pura y simple, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia el pedimento de la Suspensión Condicional del proceso, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA: ADMITE totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas plasmados en la misma por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la Medida alternativa a la Prosecución del proceso; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la fecha de la presente decisión al imputado L.A.A.G., venezolano, natural de Biscocuy Estado Portuguesa, soltero, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.172.188, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario y Militar Activo, nacido en fecha 14-09-1982, hijo de Coromoto Graterol de Azueje (v) y L.A.A. (f), residenciado en el Batallón 934, especial de asuntos civiles, acantonada en la población de Sabaneta del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO perpetrado por Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 184 encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Así mismo se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1° Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público, por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha. Ofíciese a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado, quedan las partes presentes notificadas.

La presente decisión fue dictada en su parte dispositiva en la audiencia preliminar por el Juez, con lo cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR