Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000644

ASUNTO : SP11-P-2011-000644

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: CHARLYS G.C.

DEFENSOR: ABG. H.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de “Peracal”, Municipio B.d.E.T., y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-240, cuando en fecha 12 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de particular, que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal/Rubio, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, solicitándole a su conductor sus documento de identidad, identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V-23.186.740, a su nombre, la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control fijo de “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario A.G., el número aportado en el chequeado documento registra en el sistema pero a nombre de Edwis Leoner M.O. y apreciaba al igual que el funcionario actuante que era falsa por lo que procedieron a detener a este ciudadano quien identificado como C.M.B.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de L.F.B. (v) y de F.L. (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, comprobándose posteriormente que el documento presentado como cédula de identidad era falso por lo que el Ministerio Público le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 13 de marzo de 2011, siendo las 02:15 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: C.M.B.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de L.F.B. (v) y de F.L. (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, E.M., la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a el defensor Público Primero Penal Abg. H.A., a quien presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado C.M.B.L. a quien imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido C.M.B.L.d. contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra ami defensor”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. H.A.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, por ultimó solicitó se le entregar a su patrocinado de su documento de identidad tarjeta de comprobante de tramite corriente al folio 16 de las actas, así mismo solicita cipia certificada de la presente acta. ”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones se lee que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de “Peracal”, Municipio B.d.E.T., y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-240, cuando en fecha 12 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo de particular, que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal/Rubio, se estacionara a fin de realizar una inspección de rutina, solicitándole a su conductor sus documento de identidad, identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V-23.186.740, a su nombre, la cual el funcionario actuante conforme su experiencia apreció presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control fijo de “Peracal”, y conforme información suministrada por el funcionario A.G., el número aportado en el chequeado documento registra en el sistema pero a nombre de Edwis Leoner M.O. y apreciaba al igual que el funcionario actuante que era falsa por lo que procedieron a detener a este ciudadano quien identificado como C.M.B.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de L.F.B. (v) y de F.L. (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, comprobándose posteriormente que el documento presentado como cédula de identidad era falso por lo que el Ministerio Público le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: C.M.B.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de L.F.B. (v) y de F.L. (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: C.M.B.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de L.F.B. (v) y de F.L. (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: C.M.B.L.d. conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de C.M.B.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1.975 de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 89.003.685, casado, de profesión u oficio Médico, hijo de L.F.B. (v) y de F.L. (v), residenciado en Urbanización la Villa, Villa III, apartamento 304, Montalbán II, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado C.M.B.L.d. conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- No modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal

CUARTO

Se acuerda el DESGLOSE del documento de identidad colombiano del imputado el cual se le entrega en este mismo acto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

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