Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000311

ASUNTO : BP01-D-2004-000311

DECISION: AUTO ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE UBICACION

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:

En sentencia de fecha 11 de Octubre del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el 16 de Octubre de 1984 de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.183.523 , hijo de la ciudadana Isbelia M.P. residenciado en la CALLE 03 vereda 4 casa Nº 48 Barrio los Cocalitos Guanta, Estado Anzoátegui; con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1) Obligación De incorporarse al sector educativo a través del Plan Robinsón. 2) Obligación de entrevistarse cada dos meses con el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de informar al Juez en relación de cambio de residencia. 4) obligación de respetar los bienes ajenos. 5) Obligación de someterse a tratamiento Psicológico a través del equipo técnico especializado del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la empresa TRANSPORTE PICARDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “B”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 1 de noviembre de 2004 este Tribunal en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutó la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 90 al 93, del presente asunto, ordenando la comparecencia del adolescente antes mencionado.

En fecha 16 de Noviembre del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue aplicada, según Acta que cursa a los folios 100 al 101 del presente asunto; ordenándose su traslado en varias oportunidades hasta la sede de este Juzgado de Ejecución, por cuanto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario J.A.A., a la orden de un Tribunal Penal, de la Jurisdicción Ordinaria; es el caso que hasta la presente fecha no se ha efectuado el traslado del prenombrado ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución, habiendo transcurrido un lapso de prescripción en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio del año 2006, este Tribunal de Ejecución, Decretó la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: 1) Obligación De incorporarse al sector educativo a través del Plan Robinsón. 2) Obligación de entrevistarse cada dos meses con el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de informar al Juez en relación de cambio de residencia. 4) obligación de respetar los bienes ajenos. 5) Obligación de someterse a tratamiento Psicológico a través del equipo técnico especializado del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se Ordenó su L.P., por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma.

En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 05 de Diciembre del año 2002, este Juzgado ordenó la ubicación inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui; en consecuencia y por cuanto se ha Decretado la Cesación de las Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: 1) Obligación De incorporarse al sector educativo a través del Plan Robinsón. 2) Obligación de entrevistarse cada dos meses con el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de informar al Juez en relación de cambio de residencia. 4) obligación de respetar los bienes ajenos. 5) Obligación de someterse a tratamiento Psicológico a través del equipo técnico especializado del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano antes mencionado, en consecuencia considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Ubicación acordada por este Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, por haber Decretado en fecha 15 de Junio del año 2006, la Cesación de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en: 1) Obligación De incorporarse al sector educativo a través del Plan Robinsón. 2) Obligación de entrevistarse cada dos meses con el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. 3) Obligación de informar al Juez en relación de cambio de residencia. 4) obligación de respetar los bienes ajenos. 5) Obligación de someterse a tratamiento Psicológico a través del equipo técnico especializado del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 460, 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de la empresa TRANSPORTE PICARDI; y se Ordenó su L.P.; y en consecuencia se ordena librar oficio a la Zona Policial N° 02 del instituto Autónomo del Estado, a los fines de Suprimir de las Personas solicitadas al ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. NEXY ROJAS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000311

ASUNTO : BP01-D-2004-000311

DECISION: AUTO ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE UBICACION

Barcelona, 25 de julio de 2006

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