Decisión nº 71 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000354

ASUNTO : LP11-P-2011-000354

AUTO QUE NIEGA LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.

Los hechos

Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, la aprehensión se realiza como a las 08:30 horas de la noche, en virtud de que la ciudadana E.P.J., manifestó que en su casa ubicada en Campo Alegre, calle principal, como a las siete de la noche del día 12 de febrero de 2011, llegó su concubino J.Y.A.J., la insultó porque no le lavó los zapatos, la agarró de los brazos y la lanzó a la cama, ella se levantó y él le quitó al niño lanzándolo a la cama, agarró luego una correa para pegarle y ella se encerró en un cuarto para que no le pegara.

Por los hechos antes narrados, la representantes del Ministerio Público, ABOGADA Z.L.D.R., solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la ésta última, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.

Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que se le atribuye, así como la calificación y dispositivo legal en que encuadra tales hechos; respondiendo al tribunal el aprehendido no querer declarar; por lo que se acogió al precepto constitucional; no obstante identificarse como queda escrito: Y.A.J., de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana 88.146.426,con 04 años en el país, soltero, natural de Cucutilla Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22-09-1979, obrero, hijo de M.d.R.J. (v) y L.A.P. (v), grado de instrucción 4º de primaria, domiciliado en el Sector Campo A.C.P., más debajo de la carnicería del ciudadano Rufo, no tiene nombre, casa verde bosque, El Vigía Estado Mérida.

LA DENUNCIANTE E.P.J., manifestó que lo que dijo en la denuncia es el motivo por el cual fue detenido.

La Defensora Pública ABG. S.A., quien previo aceptar la defensa del investigado en este caso, dijo no estar de acuerdo con la calificación jurídica, por cuanto no se contempla la solicitud de que la víctima acuda a la medicatura forense, por lo general siempre la víctima acude a un centro asistencial médico, no hay elemento de convicción, mal podría hablarse de una violencia física; aunado a que existe una incongruencia del acta policial, situación que pudiera ser de una nulidad a futuro. Solicito la libertad plena; y en caso contrario se imponga medida cautelar tomando en cuenta la distancia, se opuso a que de una manera inmediata el investigado salga de manera inmediata de la residencia por cuanto su defendido no tiene a donde ir y se adhiero al petitorio fiscal en relación a que se prohíba la ingesta alcohólica a su investigado.

Motivación para decidir

Dada la incongruencia existente entre la fecha que dice la denunciante ocurrió el hecho y la fecha de la aprehensión del investigado, por cuanto en la denuncia manifiesta que ocurrió el 12 de febrero de 2011, en tanto que en el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión, es anterior a la fecha de la comisión del hecho. Aunado a que no consta en las actuaciones informe médico de las lesiones que presuntamente ejecutó el aprehendido J.Y.A.J. en contra la ciudadana en E.P.J.. Aunado a que no consta el instrumento fundamental que acredite la comisión del tipo penal que le atribuye la fiscal al investigado, informe que es fundamental para acreditar el tipo violencia física o lesiones sufridas por la víctima; motivo por el cual al no existir certeza sobre las circunstancias de tiempo y modo de los hechos, no se dan los extremos constitutivos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ni del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se califica en situación de flagrancia la detención del ciudadano Y.A.J., por no estar acreditadas las circunstancias de tiempo y modo de los hechos, que permita al tribunal tener la certeza de cuando y en que consiste el hecho. Y así se decide.

Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que tanto la denunciante E.P.J. como el ciudadano Y.A.J., conviven en la misma residencia, en aras de garantizar la paz y armonía entre ambos, y evitar que se presente cualquier tipo de agresión hacia la denunciante, se le impone al ciudadano Y.A.J., como medida de protección y seguridad para la ciudadana E.P.J., con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la obligación de no ejecutar actos de violencia física o verbal en contra de la ciudadana denunciante. Se declara sin lugar la medida cautelar que con fundamento en el artículo 256.3 solicita la fiscal, en virtud de no haber sido calificada como flagrante la la aprehensión. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: No se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano J.Y.A.J., identificado up supra, por no estar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni los del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fecha en que se produjo la aprehensión, según el acta policial, es anterior a la comisión del hecho, dado que la denunciante señala al hacer su denuncia que ocurrió el 12 de febrero de 2011, en tanto que en el Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011, los funcionarios actuantes, dejan constancia que en esa última fecha realizaron la aprehensión del precitado ciudadano. En consecuencia se declara sin lugar lo Peticionado por la Representación Fiscal. Segundo: En cuanto a las Medidas, se Acuerda imponer al ciudadano J.Y.A.J., la contemplada en el artículo 87 numeral 13 ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la Prohibición de ejecutar cualquier acto de violencia física o verbal en contra de la ciudadana E.P.J.. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

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