Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 24 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001275

ASUNTO : BP01-P-2005-001275

RESOLUCION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

SECRETARIA: ABOG. G.S.

FISCAL: ABOG. B.S.

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 16 de Febrero del 2006, se dio inicio al debate Oral y Privado en el presente Asunto el cual concluyo el día 23 de Febrero del 2006; cuyos hechos objeto del mismo, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada y ratificada en el debate ORAL y PRIVADO por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, fundamentada dicha Acusación en los hechos siguientes: “ En fecha 23 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., funcionarios JUNIRO CHERECO, M.R., V.C., R.P. y J.G.R., adscritos a la Policía del Municipio M.B. delE.A., encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Río Unare, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien fue señalado por un ciudadano que no quiso identificarse, como vendedor de presunta droga, motivo por el cual procedieron a efectuarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos G.J. GUACARAN GOMEZ y C.A.L.Z., encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón envuelto en material sintético de color verde con rayas negras, cincuenta y cinco envoltorios de tamaño regular, y cuatro envoltorios de tamaño regular de material sólido envuelto en papel de aluminio de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de veinticinco gramos con setenta y un centésimas (25,71 g), y cocaína base con un peso neto de treinta y seis centésimas de gramo (0,36 g), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.”

Oída la exposición del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa quien expuso quien expone lo siguiente: " Actuando con el carácter de la Defensora Publica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Rechazo y contradigo la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto mi defendido dice ser inocente de los hechos que se le imputan. Es todo."

Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, quien manifestó lo siguiente: “ Cuando a mi me agarraron, el Policía Canache a mi no me consiguieron nada en el bolsillo el fue que me lo metió en el bolsillo, Es todo".

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y se procede a la etapa de recepción de pruebas y se procedió a declarar como Experto a la ciudadana GUIPSY L.R.; titular de la cedula de identidad N° 12.225.841, quien expuso: “recibimos las muestras del laboratorio, mediante oficio de la unidad actuante en virtud a dicho oficio procedemos a hacer las análisis pertinentes, recibimos la cantidad de una bolsa de material de color verde y negra que contenía un envoltorio de papel, y se encontraba 55 envoltorios de papel aluminio contentivo de un material vegetal, de color verde parduzco y olor penetrante los cuales identificamos de los números del 1 al 55, y 4 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancias blanca beige tipo piedra, de acuerdo a las características morfológicas se realizaron las labores de orientación para la identificación de la droga MARIHUANA, con el reactivo de enois arrojando positividad, y para las otras muestras, procedimos a realizar las pruebas de identificación para alcaloides con el reactivo de Buchare, arrojando positivo y posteriormente la prueba de identificación reactivo de escote para identificar cocaína arrojando positivo con la aparición de color azul, seguidamente para clasificar el tipo de Cocaína, realizamos las pruebas de salubridad, tanto en agua como en cloroformo, siendo la muestra soluble en cloroformo, lo que es indicativo y corresponde a Cocaína base, llamada KRACK O PIEDRA, peso neto Marihuana; 25 grs., con 65 centésimas y Cocaína Base 36 centésimas de gramo, la Marihuana obtuvimos la pureza de 9, concluyendo también se aplicaron pruebas de certezas en la muestra de Marihuana tal como la espectrofotometría ultravioleta análisis instrumental especifico, que permite determinar rangos, individuales y característicos de la sustancias en este caso arrojando una banda a 278 lo que me ratifica que la muestra corresponde a la droga denominada Marihuana, y que tanto la Marihuana como la cocaína son sustancias estupefacientes de acuerdo a los tratados de la ONU, de 1960, ratificamos lo que dice la Experticia y que las misma causan perjuicio a nivel Psíquico, mental, social, Físico, por ser drogas de abuso, es todo, Pasa a ser interrogado por la FISCAL de la siguiente manera: reconoce usted la firma de la experticia que fue presentada. Contesto si la reconozco y la misma fue realizada por mi persona y la experto C.M.R.P., pasa a ser interrogado por la defensa; diga el peso en relación a la marihuana y a la cocaína; CONTESTO, marihuana 25 gramos con 72 centésima, cocaína base 36 centésima.”

La Experto C.M.R.P., no compareció, prescindiendo la Fiscal de la misma.

Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano M.D.J.R., titular de la cedula de identidad N° 16.068.628 quien expuso: “Ocurridos en Semana Santa en labores de patrullaje de conductor se acercó un ciudadano que no quiso identificarse por seguridad, en el balneario de clarines del rió se encontraba un Ciudadano, vestido con una camiseta amarilla con un pantalón de color veis el cual tenia encima presunta droga, llegamos hasta al sitio estaba acompañado, con los Ciudadanos, Camacho, Perozo y G.R. identificamos al sujeto, y procedimos realizarle la revisión encontrando en el bolsillo del lado derecho una sustancia de papel verde con negro, bolsas de rayas negras y verde la cual tenia en su interior 4 envoltorios de marihuana y crack nos dirigimos hasta el comando, llamaron a dos personas los cuales sirvieron de calidad de testigo del procedimiento, el hecho ocurrió alas 6:30 de la tarde, se dirigieron hasta el comando, es todo. Pasa a ser interrogado por la fiscal, en compañía de quien se encontraba usted cuando practico la aprehensión del adolescente, contesto, subinspector R.P., detective Juniro Cheremo, agente J.G.R. y agente V.C., otra; que se le incauto al adolescente en el momento de la revisión corporal, 25 mini envoltorios de marihuana en papel aluminio y 4 de crack en tamaño regular, .otra, lugar y hora de la detención del adolescente, contesto; balneario de clarines río unare , hora 6:20 o 6:30 de la tarde. se hicieron acompañar para hacer la revisión corporal, con dos personas cerca del sitio. la defensa; notificaron al adolescente que le iban a hacer la inspección, contesto, si, otra; que funcionario hicieron la aprehensión, contesto, los presentes, inspector Perozo todos bajamos y logramos ver. Otra, en si exactamente quien le hizo la revisión corporal, contesto; R.P., es todo. Tribunal; las personas que coincidieron como testigos estaban presente o fueron llamados después; contesto, estaban presentes, cuantas personas fueron, contesto, dos personas, es todo.

Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano; V.J.C.; titular de la cedula de identidad N° 16.193.222, quien expuso: “En labores de patrullaje una persona se acerco hacia nosotros no dijo que habían un Ciudadano, de camisa azul, y pantalón crema que estaba vendiendo droga, una vez haciendo nuestro trabajo encontramos al ciudadano con la descripción, nos acercamos a el, y el en actitud sospechosa, la cual procedimos al chequeo, el se negó, a demostrar la droga que tenia a la altura del bolsillo derecho, lo chequeamos, le sacamos la droga, y tenia 55 envoltorios, lo trasladamos hacia el comando con dos testigos. pasa a ser interrogado por la fiscal, que personas la acompaño en el momento que le hicieron la inspección del adolescente, contesto, el inspector R.P., detective M.R., detective Juniro Cheremo, J.R., y mi persona. otra, que otra personas lo acompañaron; contesto; los testigos, es todo pasa a ser interrogado por la defensa, en que consistía la actitud sospechosa, contesto, nerviosa veía hacia los lados, y la cual ameritaba una cuestión de correr. Otra, que funcionarios le practico la revisión corporal al adolescente. Contesto; todos, yo lo agarre por un brazo y el inspector lo reviso. Otra, que funcionarios se ocuparon de ubicar los testigos, contesto, el inspector me dio la orden, de buscar los dos testigos, y al otro compañero rojas, busco dos testigos y los trasladamos, para que viera el chequeo. otra; hasta que unidad trasladaron a los testigos, contesto, P-02, otra; el adolescente estaba dentro de la unidad, contesto, no. otra, entonces donde se encontraba mi defendido; contesto, afuera con los demás funcionarios. es todo. Tribunal; al llegar los testigos ya habían registrado al adolescente, contesto; negativo, cuando dice negativo se refiere, contesto; no.”

Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad N° 11.799.267, quien expuso: “Yo me encontraba de comandante de la Unidad ese día estábamos en labores de patrullaje en se lugar, se nos acerco un ciudadano que no quiso identificarse y nos dio la características del ciudadano MONGUA, lo avistamos le pedimos la colaboración a dos ciudadanos y le realizamos el cacheo correspondiente encontrándole presunta droga y trasladamos al los dos ciudadanos y al testigo al comando, Pasa a ser interrogado por la Fiscal, en que compañía se encontraba usted en el momento de la aprehensión del adolescente; contesto, con M.R., Juniro Cheremo, Rojas Y V.C., otra; para el momento de la revisión se hicieron acompañar de dos ciudadanos, contesto, si de dos ciudadanos que estaba cerca de la patrulla. otra, que se le incauto, contesto, presunta droga vegetal y 4 envoltorio de presunta crack, es todo, pasa a ser interrogado por la defensa, donde detuvieron a mi defendido, contesto; en el paseo del río Unare, otra donde le hicieron la revisión, contesto; donde el estaba ubicado cerca de unos kioscos, otra, que funcionario le hizo la revisión corporal contesto; yo, otra, cual funcionario ubicaron a los testigos, contesto el auxiliar J.C., Rodríguez Y V.C.. otra, donde se le llego a hacer la revisión, contesto, lo llamamos yo lo pegue a la unidad y luego llamamos a los testigos y fue cuando llegaron, le introduje mi mano y saque lo que estaba en el bolsillo, estando presente los dos testigos, otra, el opuso alguna resistencia, contesto, no, es todo.

Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano J.G.R., titular de la cedula de identidad N° 8.270.539, quien expuso: “De que los hechos ocurridos a las 6 de la tarde en el paseo unare de clarines, se realiza a las 6.30 de la tarde, en labores de patrullaje en ese tiempo pertenecía a la policial de Bruzual de clarines, avistamos al sujeto MONGUA PLANCHART, procedimos a darle la voz de alto porqué se presumía que poesía una cantidad de droga, actuando con el articulo 102 y 103 del Código orgánico Procesal Penal, le dimos cumplimiento de la misma, actuando con el ordinal 15 procedimos a realizarle el respectivo cacheo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, tipo bermuda de color veis, una porción de 55 envoltorios de presunta marihuana, y 4 de compacto que se presume Crack, procedimos a dirigirla al comando y quedo a la orden de su superioridad. Es todo. Pasa a ser interrogado por la Fiscal; además de los funcionarios que lo acompañaron a realizar este procedimiento acudió otras personas, contesto, estaba en el sitio de los hechos eran un dic festivo semana santa y habían muchos testigos que presenciaron a detener al ciudadano, varios observaron cuando hicieron el cacheo, otra, lugar y hora de su aprehensión, contesto, paseo río unare de clarines, hora 6.30 de la tarde, otra, en su declaración le dio la orden de alto y el acato la voz de alto, contesto, si la acato, otra; opuso alguna resistencia al ser llamado, contesto, si la opuso, al momento del cacheo forcejeo bastante de hecho no quería montarse en la unidad. Otra; de donde estaba la patrulla al adolescente que distancia hay, contesto. tenia un aproximado de 8 a 10 metros. otra, que funcionarios ubicaron a los testigos que presenciaron la revisión, contesto, C.C. en ese momento y el detective R.P.R., los ubicaron a los testigos para que observaran lo que estaban sucediendo ese momento. otra, donde ubicaron a los testigos, contesto a dos metros de la unidad por allí cerca muy cerca, otra, quien le realizo la revisión a mi defendido, contesto, el detective R.P., en ese momento ahora subinspector. Otra, cuantos testigos estuvieron presentes, contesto, varios había mucha gente en el río eso era una fiesta se aglomeraron tanto 100, personas que vieron, otra; donde se le realizo el cacheo, contesto, 20 metros del río unare exactamente en el paseo del río unare, a orilla del río unare a 30 metros del río, otra; la revisión se realizo dentro de la unidad, contesto; afuera de la unidad, es todo.”

Seguidamente se procedió a declarar como testigo al ciudadano J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 16.253.545, quien expuso:” para aquel entonces me encontraba de guardia ya que para ese entonces era semana santa cuando nos encontrábamos en el paseo unare se nos acerco un sujeto no quiso identificarse nos indico que había una persona que estaba vendiendo droga el mismo portaba una bermuda; color crema, y una camisa azul, procedimos al patrullaje normal y logramos avistar ese sujeto cuando el vio la unidad en actitud sospechosa el comandante de la unidad, R.P., nos indico que lo chequeáramos de inmediato el mismo se encontraba en un kiosco de cerveza polar paramos la unidad, y el ciudadano, R.P. procedió a chequearlo, el funcionario le pedio exhibiera la sustancia que cargaba y el se negó y se presumía que el la tenia por el sujeto que nos había dado la información en ese momento, el nos pidió que llamaron a dos testigos, localizamos a dos personas que estaba cerca al kiosco, una vez estando los testigos, se procedió al chequeo del ciudadano, encontrándole a la altura del bolsillo derecho, una bolsa que contenía algunos envoltorios, la cantidad exacta logre contarle era de 58 a 59mini envoltorios, una vez que se hizo el chequeo, fue trasladado al comando y se puso a la orden de la superioridad con los testigos, es todo. no formulando preguntas el ministerio publico. la defensa pregunta; mientras el señor Perozo procedió a chequearlo a usted estaba buscando a los testigos, contesto, no fueron buscado antes que el funcionario realizara el chequeo.

La Fiscal del Ministerio Público prescindió de los testigos ciudadanos LOPEZ ZAMBRANO C.A. y G.J. GUACARAN.

Acto Seguido agotada la lista de expertos y testigos se procedió a la Recepción de las pruebas Documentales incorporándose por su lectura el dictamen pericial químico, N° CO-LC-LCO-DQ/222-2005 de fecha 15 de abril del año 2005, practicadas por las expertas, Guipsy J.L.R. Y C.M.R.P., funcionarias adscritas al Departamento de Química del Laboratorio Científico de Oriente de Guardia Nacional, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la experto Guipsy J.L.R..

Dada por terminada la exposición de las pruebas documentales de la Representación Fiscal se declara cerrada la recepción de las pruebas y seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso lo siguiente : “Solicito la absolutoria, del Adolescente, por cuanto no comparecieron los testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios aprehensores aun cuando fueron debidamente notificados, dicho pedimento lo solicito en base al principio de la buena fe y como titular de la acción penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: Visto lo expuesto, por la Representante del Ministerio Publico, me adhiero a su solicitud, Es todo.- No se hace uso del Derecho a replica. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “ que no.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La valoración probatoria no es más que una comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones que resultan de los medios probatorios evacuados durante el debate; ante dicho enunciado, esta decisora fundamentada en el principio de la prueba que rigen nuestro Sistema acusatorio, contenido en el articulo 601 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; y la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate ; considera que en el caso de marras, dados los hechos y circunstancias antes narradas ;quedó acreditado que los ciudadanos Camacho V.J., M.R.G., J.G.R., R.A.P.R., Juniro J.C., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bruzual, en las inmediaciones del Río Unare practicaron un procedimiento en el cual lograron incautar cincuenta y nueve envoltorios de papel aluminio de los cuales cincuenta y cinco contenían droga de la especie marihuana y cuatro cocaína base.

Quedó igualmente acreditada la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual.

Quedó demostrado igualmente la existencia de sustancias estupefacientes, al contar en el debate probatorio con el informe oral de la experto Guipsy J.L., quien afirmó haber practicado experticia a cincuenta y cinco (55) envoltorio de papel de aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales que resultaron ser sustancia estupefacientes del tipo marihuana y cuatro (4) envoltorios de iguales características los cuales contenían en su interior una sustancia que resulto ser cocaína base.

Con relación a las referidas sustancias, observa esta Juzgadora que no existe testigo alguno que manifieste haber encontrado al acusado en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al momento de su detención, solo existe la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Con relación al experto Guipsy J.L., su declaración la estima el Tribunal para dar por comprobada que la sustancia que entregaron los funcionarios policiales al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional resultó ser una sustancia ilícita, más su testimonio no demuestra la culpabilidad del hecho al no demostrar a quien le fue decomisada la sustancia.

En lo que respecta a las deposiciones de los ciudadanos Camacho V.J., M.R.G., J.G.R., R.A.P.R., Juniro J.C., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bruzual, las mismas solo acreditaron la incautación de las sustancias estupefacientes y la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, más no que el prenombrado ciudadano le fue encontrada en su poder la sustancia en cuestión, toda vez que no fue oído durante el debate testigo alguno que así lo corroborare.

En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ/222-2005 de fecha 15 de abril del año 2005, suscrito por la experto Guipsy J.L., este Tribunal lo valora por ser elaborado por funcionarios con conocimiento en la materia, que demuestran que verdaderamente es una sustancia prohibida, toda vez que fue ratificado su contenido en el acto de audiencia oral y privada por una de los expertos que la suscribió, dando así por probada la especie y cantidad de la droga.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la audiencia del debate oral y público, partiendo del citado principio, este Tribunal, del análisis de las pruebas anteriormente valoradas, no se llegó a la certeza sobre la comisión de un hecho punible y la autoría de éste.

Como se asentó en el capitulo precedente, en el caso sub. Examine, sólo quedó demostrado por una parte, la práctica de una detención policial, y por la otra, la existencia de una sustancia estupefaciente, con las características indicadas en el dictamen pericial N° CO-LC-LCO-DQ/222-2005 de fecha 15 de abril del año 2005, no obstante no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente dicha sustancia fue encontrada en posesión de el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

De manera que el delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no quedó demostrado, pues, conforme a los supuestos que conforman el tipo penal, se requiere el hallazgo en poder de EL ACUSADO , de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiese portado, detentado dicha sustancia , mucho menos cuando en este caso en particular no concurrió al debate testigo alguno que corroborara el procedimiento policial de incautación de la droga.

Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público, ni mucho menos la culpabilidad en la comisión de algún delito por parte del acusado, por lo que no existe prueba alguna que ponga en duda la inocencia de EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud se hace procedente la solicitud fiscal de que se absuelva al acusado por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de esta decisión, en la comisión del , del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , imputado por la Representante del Ministerio Publico ,que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano .Todo de conformidad con lo establecido en el literal b y único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.

Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2006.

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS LA SECRETARIA

G.S.

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