Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001815

ASUNTO : BP01-P-2005-001815

DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. B.S.O.

ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.A.Z. MEDINA

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.S.O., y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR R.L., de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.Z. MEDINA, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana M.A.H.R.; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representante de la Vindicta Pública basa su solicitud en que el adolescente no fue aprehendido en el lugar donde se suscitaron los hechos, aunado a que la víctima no reconoció al imputado en el acto de Reconocimiento en rueda de individuos como partícipe de la comisión de los hechos de los cuales fue objeto, y el referido fundamento puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica; pasa a explanar la siguiente decisión:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 19/04/2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el funcionario J.A.Z. MEDINA, se desplazaba a bordo de su vehículo marca Dodge modelo Ram, color gris, clase camioneta, tipo pick-up, sin placas, por el sector Bolivariano de la vía del aeropuerto, del Barrio Colombia, fue embestido por la parte trasera del vehículo, por un vehículo de color plata, marca Corsa, del cual se bajaron, dos sujetos y se originó un intercambio de disparos, resultando lesionado el funcionario J.A.Z., quien manifestó que uno de los sujetos también había resultado herido por un proyectil, haciendo entrega a la comisión de la camisa que portaba para el momento de suscitarse los hechos, la cual presentó manchas color pardo rojizo y orificios un su estructura, en vista de la información suministrada por la víctima, se efectuó una verificación de ingresos de personas heridas en el ambulatorio A.R. donde el funcionario N.P., informó que al referido Centro Asistencial ingresó un sujeto identificado como L.H., de 17 años de edad, procedente del Sector La Aduana quien ameritó ser trasladado al Hospital L.R., siendo trasladado al comando policial, así mismo el funcionario J.A., informó que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, ubico en la avenida Aeropuerto un vehículo marca Chevrolet , modelo corza color plata, el cual presentó una abolladura en su parte central, presentando al momento de serle practicada la experticia de verificación de seriales cambio en el dígito 8, apreciándose que el dígito verdadero corresponde al número 3 del serial del motor, que al ser verificado por el sistema SIPOL resultó solicitado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, según expediente G-413583, de fecha 23/04/2003, por el delito de Hurto.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, expresa: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, Enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del código penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; No obstante, ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad, en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como Coautor del delito incoado, toda vez que el adolescente no fue aprehendido en el lugar donde se suscitaron los hechos, aunado a que la víctima no reconoció al imputado en el acto de Reconocimiento en rueda de individuos como partícipe de la comisión de los hechos de los cuales fue objeto, ya que manifestó que la persona que se encontraba en la posición número 3 era parecida pero no pudo asegurarlo debido a que el lugar no estaba bien iluminado, y de las actas de las declaraciones de testigos se desprende que observaron al momento de suscitarse los hechos al adolescente L.M.H., saliendo de un local comercial denominado Hiela Gracial, ubicado en el Sector la Aduana, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos electos que permitan el ejercicio de la acción. Es todo”.

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento PROVISIONAL, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 424 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano J.A.Z. MEDINA, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana M.A.H.R.; evidenciándose que durante la investigación fueron incorporados elementos probatorios, a través de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como Inspección Ocular N° 895, de fecha 19 de Abril del año 2005, practicada a un vehículo automotor, Marca Dodge, Modelo Ram, de Color Gris, tipo Pick –up, clase Camioneta, que riela al folio 10 del presente asunto; Inspección Ocular N° 896, de fecha 19 de Abril del año 2005, practicada a un vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Plata, Tipo Sedán, clase Automóvil, que cursa al folio 11 de autos; Inspección Ocular N° 895, de fecha 19 de Abril del año 2005, practicada en el Lugar del Suceso, que riela al folio 12 del presente asunto; experticia de Reconocimiento Legal N° 37, de fecha 20 de Abril del año 2005, practicada al Vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Plata, Tipo Sedán, clase Automóvil; Inspecciones Oculares y Reconocimiento Legal, que acreditan la existencia tanto del Vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos que presuntamente le dispararon al ciudadano J.A.Z. MEDINA, así como la existencia del Vehículo en el cual se trasladaba el prenombrado ciudadano.

Evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no consta en autos Examen Médico Forense alguno, que acredite la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.Z. MEDINA, que pudieren indicar de acuerdo a su ubicación y gravedad, el animus necandi u occidendi, que acredite la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 424 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano J.A.Z. MEDINA.

En este orden de ideas, no se encuentra acreditado en autos la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 424 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano J.A.Z. MEDINA, por cuanto cursa a los folios 66 a 68 del presente Asunto, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual al preguntarle este Tribunal al ciudadano J.A.Z. MEDINA, sobre si reconocía de los adolescentes presentes en la Sala de Reconocimiento como uno de los que participó en los hechos de los cuales fue victima? CONTESTO: el Número 03 es parecido pero no puedo asegurarlo por cuanto el lugar no estaba bien iluminado, estando ubicado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el número 3.

Así mismo aún cuando existen elementos de convicción que acreditan la materialidad del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a través del Reconocimiento Legal N° 37, de fecha 20 de Abril del año 2005, practicada al Vehículo automotor, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Plata, Tipo Sedán, clase Automóvil, en el cual se indica como conclusión, que la chapa es falsa, así como se apreció en la referida experticia, que se observó alteración en el dígito 8, y que el dígito verdadero corresponde al número 3 del serial del motor; sin embargo, no se encuentra acreditado en autos, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en agravio de la ciudadana M.A.H.R., por cuanto el ciudadano antes mencionado no fue aprehendido en el Lugar de los Hechos, no existiendo suficientes elementos de convicción que evidencia su participación en el delito antes indicado.

Se desprende de lo antes señalado, que es pertinente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos objeto del presente proceso y que constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no existiendo según la Representante de la Vindicta Pública la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 424 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano J.A.Z. MEDINA, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en agravio de la ciudadana M.A.H.R., previsto en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados, Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Fiscalía, de Sobreseimiento PROVISIONAL, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 424 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano J.A.Z. MEDINA, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana M.A.H.R.; de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 561 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION DE IMPUTADO del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veinticuatro (24) día del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2.

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Barcelona, 24 de Enero de 2006

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