Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., domingo dos (02) de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000001

ASUNTO : IP01-D-2011-000001

El día de hoy, domingo dos (02) de enero de 2011, siendo las (02:30 p.m) horas de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada C.B.P., acompañado el Secretario Abogado L.R. y el Alguacil de Guardia, en la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto se presume cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR AROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.T.S.A.. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruyo al secretario de sala para que sirviese verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. M.G.L. y el Abog. R.S.A., quien fuera designado por el adolescente como su defensor de confianza, por lo que se procedió a tomarle su aceptación al cargo para el cual estaba siendo designado y la juramentación de ley, manifestando jurar por el cumplimiento de sus obligaciones en el presente proceso

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. M.G.L. y el Abog, quien expreso: “ presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR AROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.T.S.A., quien fuera aprehendido en fecha 31-12-2010 aproximadamente a las 09.00 de la noche por el funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Por todo lo antes expuesto solcito sea decretada la Medida Cautelar contenida en los Literal B del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos. De igual forma, solicito se acuerde una audiencia de reconocimiento de individuos, es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por el representante de la vindicta publica, la jueza profesional imposición al imputado del precepto constitucional contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, en caso de querer rendir declaración deberá ser libre de toda coacción y apremio, y por el contrario, en caso de no querer hacerlo tampoco será tomado como prueba en su contra, toda vez que el mismo puede declarar las veces que lo desee en todo estado y fase del proceso, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado y de manera libre y espontánea el adolescente manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Escuchada la manifestación de voluntad de su defendido, se le concedió el derecho de palabra al Abg. R.A., Defensor Privado quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la representación fiscal y solcito se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., emite su pronunciamiento, en base a lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; en los términos siguientes: PRIMERO: Se evidencia de las Actas de investigación que corren inserta en el presente asunto penal tales como: Orden de Apertura de Investigación, de fecha (02) de Enero de 2010 en la que la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. M.G.L. ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, aparece Acta de transito signada bajo el n° MA-034-2010, de fecha 31.12.2010, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; en donde se deja constancia del accidente de transito con arrollamiento a peatón lesionado ocurrido en el Caserío de Aguide del Municipio Acosta del Estado Falcón; Acta Policial de Accidentes penales N° MA-034-2010, igualmente suscrita por el funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; en donde se deja constancia de los hechos ocurridos en el Caserío de Aguide del Municipio Acosta del Estado Falcón, referente al arrollamiento al peatón L.T.S.A.; Informe de accidente de transito, suscrito por el funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 31.12.2010; Acta circunstancial del accidente, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 31.12.2010, en donde se describe el lugar de los hechos una vez practicada la inspección ocular del sitio; Croquis del accidente, realizado por funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 31.12.10; Certificado de defunción EV-14 del ciudadano L.T.S.Á., signada bajo el N° 1317601, que corre inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia san Juan de los Cayos; Acta de versión rendida por el conductor por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 31.12.2010 y por ultimo Acta de inspección ocular del vehiculo, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) Y.S. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 31.12.10. SEGUNDO: deja constancia este Tribunal, que, aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de (48) horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Al respecto, cabe destacar igualmente, que esta juzgadora comparte los criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que han establecido que la lesión que se pudo haber originado por la presentación del imputado fuera del lapso legal previsto en la ley para ello, cesa en el momento de su presentación ante el Tribunal correspondiente. En tal sentido, en sentencia Nº 182-07, de fecha nueve (09) de febrero de 2007, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se estableció: “…`Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Se desprende entonces del referido contenido normativo, que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó,…”. En el mismo orden de ideas, en sentencia Nº 521, de fecha doce (12) de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”. En este mismo orden de ideas, y por existir criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Dr. C.Z.d.M. y el Dr. J.D.O., quienes exponen que aun cuando hayan transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez Natural, una vez llevado antes el Órgano Jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la Garantía de la Libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, mas aun, cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió siendo aproximadamente las (09:10) horas de la noche del día viernes 31.12.10, venciéndose entonces las (24) horas referentes al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer a las (09:10) horas de la noche, es por ello, que a pesar que el acto antes indiciado se encuentra fenecido, no se encuentra vencido el plazo para su presentación ante el Juez Natural de (48) horas establecido en la Constitución, por lo tanto es conveniente que en este caso se sopese no solo la identidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, evidenciándose claramente que los hechos ocurrieron en una población lejana a la sede de este juzgado en materia especializado, no pudiendo de ningún modo existir supremacía sobre la Constitución de una Ley Especial. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realzada por la representación fiscal y a la cual se adhiriera la defensa privada, en virtud de que a juicio de quien aquí decide considera que la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso, se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la ley especial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR AROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.T.S.A., la cual prevé mantenerse bajo la vigilancia de su representante, siendo en este caso el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esta juzgadora considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, y mientras se agota la fase preparatoria, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar en esta causa tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. QUINTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR AROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.T.S.A., en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal. SEXTO: Se ordena el egreso del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y se procede a concederle la L.I. a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se advierte al adolescente y a su representante que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y la imposición de una medida más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma del acta de la audiencia de presentación surte el efecto del acta de obligación del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma penal adjetiva. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la ley especial, a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR AROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.T.S.A., la cual prevé mantenerse bajo la vigilancia de su representante, siendo en este caso el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ORDINARIO. Se libró copia certificada de la presente resolución, para ser archivada en el copiador respectivo. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABOG. JORGELIS GLARETH CASTILLO

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