Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000066

ASUNTO : BV01-D-2000-000066

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. B.S.O.

ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.M.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESECTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: C.L.B.O.

SECRETARIA: ABOG. LUISANA LEON

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.S.O., y la Fiscal Auxiliar Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. ANDRIMAR R.L., de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESECTIVA, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano C.L.B.O.; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que el delito imputado al Joven antes mencionado, que es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESECTIVA, es uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, es un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 05-11-00, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 0, de la Policía del Estado Anzoátegui, por instrucciones de la Superioridad se trasladaron a la calle Traven del Sector Barrio Mariño de la Ciudad de Puerto La Cruz, donde presuntamente se suscitaba una riña, una vez en el lugar practicaron la aprehensión de tres sujetos identificados como M.M.B.S., de 23 años de edad, G.F.G., de 26 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quienes lesionaron al ciudadano C.B.O., ocasionándole traumatismos generalizados y herida en la ceja izquierda que amerito doce puntos de sutura, cuando se encontraba en la calle Traven a con su vehículo marca Honda Civi de color azul y procedía a retroceder en una esquina y otro vehículo en el cual iban los sujetos aprehendidos lo choco.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 17 de Enero del año en curso la Fiscal y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. B.S.O. y ANDRIMAR R.L., alegan que: “ A. las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en relación con el artículo 426 Ejusdem, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 25 de Diciembre del año 2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, y habiendo transcurrido más de cinco años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 05 de Noviembre del año 2000, cinco años, dos meses y once días aproximadamente. Por ello y entendiendo que tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 48 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que se encuentra contemplado como una causa de Sobreseimiento, conforme a lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem,….” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada quien aquí decide, en que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en relación con el artículo 426 Ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano C.L.B.O., cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano C.L.B.O., por lo tanto no puede esta Juzgadora determinar el lapso de Prescripción, que corresponde en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, si no está acreditada la existencia, así como tampoco la gravedad de las presuntas lesiones ocasionadas al ciudadano C.L.B., a fin de establecer el tipo de lesiones, así como el lapso de prescripción que correspondería; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; solicitando, la Representación Fiscal, en el presente asunto el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven de marras; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en relación con el artículo 426 Ejusdem, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta Decisora que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia y gravedad de las lesiones, presuntamente ocasionadas al ciudadano C.L.B.O.; No estimando prescrito esta Juzgadora, un delito cuya existencia no ha sido verificada. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION de IMPUTADO, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en relación con el artículo 426 Ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano C.L.B.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION de la CONDICION de IMPUTADO, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. LUISANA LEON

Decisión: Sobreseimiento Definitivo

Fecha: 20-01-2006

JBB/carmen

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