Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 04 de Enero de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000003

ASUNTO : KP01-S-2010-000003

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Décima del Estado Lara, abogada A.E.A.M., en virtud de la aprehensión del ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, fecha de nacimiento 27-11-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción 3º grado, profesión u oficio Herrero, estado civil soltero, hijo de H.C. y C.L., residenciado en Kilómetro 7, vía Pavia, sector Los Claveles, casa sin número, de bloques sin frisar, se encuentra en frente del estacionamiento El Corralón, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-7537791. (Revisado el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). La representante del Ministerio Público calificó los hechos como delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874, y el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas (Niñas y Adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal Décima, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, los hechos ocurridos el día 1 de enero de 2011, denunciados por la víctima, ciudadana GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874, los cuales constan en denuncia realizada el día 2 de enero de 2010, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto y en acta policial de fecha 2 de enero de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, la cual riela al folio dos (2) del asunto, en las que se hace referencia a que la ciudadana GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874, conversando con su hija adolescente de 12 años, se enteró que ésta no quiso ir para la casa de su papá, ya que estaba muy temerosa, lloraba diciéndole que ella no quería ir para que su papá, allí fue cuando la madre le pregunta qué repasaba, la adolescente le dice que tiene que hablar con ella, que ya no podía más, lloraba diciéndole que era sobre su papá, que éste había abusado de ella, que le preguntara a sus hermanas, porque al parecer a las otras hijas de la referida ciudadana también las violó, fue cuando se fue a preguntarle a su hija más pequeña de 11 años, diciéndole que sí, que su papá había querido en varias oportunidades abusar de ella, le preguntó a su otra hija de 14 años sobre todo lo acontecido, la cual no quiso contarle nada, pero se puso muy triste y pensativa, pero sus hermanas le dijeron a la madre que a ella también su papá la había tocado, entonces el día 1 de enero de 2011, el ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, la llamó al teléfono de una vecina, como a las seis de la tarde, para ver que era lo que estaba pasando, le contó lo que las niñas le habían dicho de él, de lo que hacía con las tres niñas y él dijo que eso era mentira, que si lo denunciaban ellas iban a saber de lo que él era capaz de hacer, ahora la madre víctima refiere que tiene miedo de lo que él le pueda hacer a sus hijas y a ella, ella no sabía que el ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144 le estaba haciendo eso a sus hijas.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Las víctimas, ciudadana GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874 y las ciudadanas (Niñas y Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistieron a la audiencia de aprehensión en flagrancia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal Décima, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada D.J.N., libre de toda coacción y apremio expone que si va a declarar, procediéndolo a hacer de la siguiente manera: “La mamá me llamó a las 03 de la mañana del primero de Enero, me llamó la mamá de mis hijas, me preguntó que si estaba rascao, ella me dice que a Daniela no la encontraba, me dice que seguramente está en la casa de un amigo, por A.E., en A.E., llegamos a la casa preguntamos, por un chamo que se llama José, le dicen el niño, llegamos tocamos, salió la hermana del señor, nos dijo que él no se encontraba allí, le dimos el número de teléfono para que nos llamara si sabia algo, luego nos fuimos para el mayorista, me regresé, en frente del CDI, voy a poner la denuncia y me dicen que no se puede porque hay que esperar 36 horas, ellos nos dicen que si ella estaba allí, no podían sacarla del lugar, de todas maneras me tomaron los datos, luego me fui para Pavia, me llega un mensaje de la tía de ella, me regreso, llego al mayorista y me dicen que hable con una persona para que me ayude a encontrar a la niña, voy otra vez a la casa del muchacho pero no estaba, como a las 11 y algo, viene saliendo Daniela con el muchacho, yo la agarro y me la traigo, la mamá me dice que no me ponga a pelear, la mamá me dice llévatela a la casa, yo me la llevo para Pavia, como a la media hora llega la mamá y es cuando le comenta la niña a la mamá que yo abusaba de ella, yo andaba para la bodega, cuando llego me dicen. Como a las 02 de la mañana, llega la familia de ella y me dicen que les de a Daniela, porque la mamá estaba enferma en el CDI, se la llevaron, de ahí, espero a las 08 que abran la bodega para llamar, en eso llega una Comisión a la casa, revisando que si había droga, me dicen que había un problema con mi hija, yo presumo que la niña invento eso para irse otra vez con el muchacho. Es Todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDE: Yo vivo con mi hija de 14 años, Marináis Chirinos, desde hace 6 años, la niña Daniela va a mi casa a veces de visita, yo creo que las niña dicen lo que esta en las actas porque la mamá les dice que digan eso, porque la mamá está en contra mía, la niña M.L., es una vecina que es amiga de mi hija, mi hija Marinnis estuvo enamorada, estudia primer año, estudia en J.d.V., entre los dos cocinamos, los dos lavamos en una lavadora la ropa, la última vez que tuve relaciones sexuales fue hace como un mes, con una muchacha de nombre Milagro, que es de la invasión, tuvimos relaciones sexuales en un motel. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, para determinar que mi representado es autor o partícipe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, asimismo existen otras personas involucradas, las cuales encubrieron a la niña en la casa de donde mi representado y su cuñada la vieron salir, observa la defensa que no existe en el asunto el reconocimiento médico legal ni psicológico, el cual es necesario y útil, porque es el que va a determinar si efectivamente existe el delito precalificado de violencia sexual, consigno en este acto, firmas del C.C., constante de tres (03) folios útiles, de donde consta que a mi representado desde hace 17 años lo conocen en ese sector, es una persona trabajadora y honesta y que ha sacado adelante a sus hijas, por lo cual solicito para mi representado una medida cautelar, la cual se compromete a cumplir. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874, y el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas (Niñas y Adolescentes, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, por considerar que se no encuentran cubiertos los extremos necesarios para que se configure el delito de Acoso u hostigamiento, pues de las actuaciones que constan en el presente asunto no se logra desprender ningún elemento que materialice la mencionada figura delictiva. Por otro lado, en cuanto al delito de Violencia psicológica, de las entrevistas efectuadas a las víctimas, se logra determinar que la realización de las conductas mencionadas ut supra, le pudieron haber ocasionado a las víctimas alteración de su estabilidad emocional o psíquica y finalmente, se pudo haber exteriorizado el delito de Violencia sexual, es decir, la posible penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de las víctimas, niñas y adolescentes, en contra de su voluntad, sea por vía genital, anal u oral, todo lo cual se desprende de las actuaciones presentadas, fundamentalmente de las entrevistas realizadas a las niñas y adolescentes, en las cuales las cuatro fueron contestes en relacionar al presunto agresor con posibles actos sexualizados.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

Así pues, en el presente asunto, de los dichos de las víctimas que constan en el presente asunto, se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico de las mujeres agredidas, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y las entrevistas, que rielan en el expediente, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron en la forma señalada por las víctimas, amén de considerar que los mismos posiblemente se han venido generando durante un tiempo prolongado, lo que claramente ha disminuido la autoestima y ha atacado el honor de las víctimas.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por las entrevistas realizadas a las víctimas, ciudadanas (Niñas y Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron contestes en señalar al referido ciudadano, padre de tres de las niñas y adolescentes, como presunto realizador de contactos sexualizados hacia ellas.

En este sentido, cabe resaltar lo fundamental que, en el caso de los delitos de género, esencialmente en el caso de los delitos que involucren la violencia sexual, resulta la declaración de las víctimas, siendo que en la mayoría de estos casos, por ser cometidos en la clandestinidad es la única referencia que tiene el juzgador o la juzgadora, por lo que en aras de resguardar el correcto ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, es menesteroso separarse de las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, incluso aquellas de orden procesal, por lo que la declaración de las víctimas es tomada en cuenta en el presente caso, no sólo lo expresado por las víctimas en las entrevistas que corren insertas en el asunto, sino además lo manifestado en por la madre de las víctimas, principalmente lo atinente a la conducta desplegada por el presunto agresor y el comportamiento de sus hijas cuando le relataron lo sucedido.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a Violencia psicológica y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de Violencia psicológica y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Se puede entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que ocupa la atención.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el presente caso el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Así se decide.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

    En el presente asunto se plantea la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia psicológica y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874 y (Niñas y Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado pudo haber sido autor o partícipe de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial, las entrevistas realizadas a las víctimas, fundamentalmente a las niñas y adolescentes en la cuales narran la forma en que se dieron los hechos delictivos, presuntamente cometido por el imputado, según las cuales el presunto agresor ha venido abusando sexualmente de dos de sus hijas y ha convidado a otras dos niñas a tener contactos sexualizados, siendo además contestes en sus declaraciones, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente la Violencia sexual, uno de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de las víctimas, su integridad física y su estabilidad emocional, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para las víctimas, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual cometido en perjuicio de niñas y adolescentes, tiene un término máximo de veinte años de prisión, con la agravante de ser el presunto agresor padre de tres de las víctimas. Así se decide.

    Por otro lado, la relación de consaguinidad del imputado con tres de las víctimas, aunado al hecho de ser ex concubino de la denunciante y vecino de otra de las víctimas hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre las víctimas y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.

    En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para las víctimas y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, siendo estas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la remisión de las víctimas a recibir atención psicoterapéutica en ALAPLAF.

    Este Tribunal en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta la medida anteriormente descrita, la cual obedece a la protección de las victimas y su derecho a no ser sometidas a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni sexualmente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas GLENNY J.P.Á., con cédula de identidad número 6.521.874 y (Niñas y Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de las ciudadanas (Niñas y Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para las víctimas y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano C.J.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, para lo cual se ordena su traslado. SEXTO: Se acuerda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la remisión de las víctimas a recibir atención psicoterapéutica en ALAPLAF. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S..

    SECRETARIO(A)

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