Decisión nº 147 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProteccion A La Victima

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000118

ASUNTO : LV11-P-2009-000001

PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO

Por cuanto, la Abg. G.N.P.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, mediante oficio Nº 14F18-1268-2011 de fecha 26-04-2011, recibido por este Despacho Judicial en el día de hoy 27-04-2011, solicita la ampliación por un lapso de sesenta (60) días más, de la medida de protección extraproceso dictada inicialmente por este Tribunal en fecha 09-11-2009, a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., específicamente la prevista en el numeral 7, referida en la obligación para el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse a acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., y, por ende abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o ejecutar cualquier acción que ponga en riesgo la vida o la integridad física de la víctima y sus progenitores, para hacerse efectiva por un lapso de noventa (90) días, continuos contados a partir de esa misma fecha, la cual fuere prorrogada en fechas 19-03-2010, 24-05-2010, 30-07-2010, 06-10-2010, 13-12-2010 y 16-02-2011, por el lapso de sesenta (60) días más, lapso éste que se encuentra totalmente precluído; por consecuencia, este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:

Que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-11-2009, en el asunto penal Nº LP11-D-2009-000118, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Violación Agravada, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó fuese acordada con carácter urgente, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida de protección a favor del niño víctima y sus progenitores, oportunidad en la cual, este Tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para decidir observó:

Que la progenitora del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Mayee L.P.O., al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Lo único que quiero decir es lo que paso ese día, yo estaba en la casa, lavando ropa, el niño me dijo que quería ir a jugar y me dijo que estaba pasando el aseo, entonces yo le dije se sentara y me llamara cuando pasara el aseo, y el se fue a jugar creía yo, pero al rato llego todo nervioso, pálido sudado, y hecho pupu, mi hermana me dijo que el niño estaba hecho pupu, y yo le dije que se quitara la ropa, cuando empecé a limpiarlo se puso a llorar, lo lave y el ano lo tenia rojo, yo le pregunte que le había pasado, y él me dijo que Richard lo había llamado y lo había metido para el cuarto, y que le metió el pipi por detrás y Richard estaba sentado en la acera, y yo lo llame y le pregunte y le di dos golpes, y después llame a mi esposo, yo me fui con el niño al medico forense. Otra cosa, que quiero decir es que la señora aquí presente, mamá de Richard fue a la casa de mi mamá a decirle que nosotros quitáramos la denuncia, que ella nos iba a dar cuatro millones, y antes me habían ofrecido 500 mil bolívares, y yo le dije que mi hijo no es un perro, ni un gato, ni un cochino, también dijo la señora que si a su hijo lo pasaban para la celda 2, que me atuviera a las consecuencias, también supe que el hijo me mando a decir que cuando saliera me iba a joder, es decir he recibido amenazadas de ellos, por eso es que quiero dejar constancia que si a mi me pasa algo, yo voy a denunciar porque ellos son los responsables de los que me pueda pasar a mi, a mi hijo y a mi esposo, porque yo no tengo enemigos en el sector donde vivo.”.

Que la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ante tal circunstancia, requirió nuevamente el derecho de palabra, exponiendo: “Oída la intervención de la ciudadana Mayee L.P.O. madre de la víctima, respetuosamente de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, por tramites burocráticos que pudieren entorpecer el procedimiento, a los solos fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y de sus progenitores, solicito sea decretada una medida de protección a favor de ellos, esto hasta la celebración del debate oral y reservado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por un lapso de noventa (90) días, dejo a criterio de este honorable Tribunal la medida que de acuerdo al caso en particular, considere pertinente.” .

Que, este Tribunal a los efectos de decidir, tomó en consideración lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".

Que por su parte, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece:

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. “Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”

Artículo 5. Víctimas. “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

Artículo 7. Asistencia o protección. “La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.”

Que de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal como Órgano Jurisdiccional, es competente para ordenar la protección y asistencia que requiere la víctima y el testigo desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberán imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros.

Que conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se acordó procedente, decretar una Medida de Protección extraproceso a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., específicamente la prevista en el numeral 7, referida en la obligación para el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse a acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., y, por ende, abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o ejercer cualquier acción que ponga en riesgo la vida o la integridad psíquica y física de la víctima y sus progenitores, todo esto, de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y , 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la medida de protección, fue decretada inicialmente por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, contados a partir del día 09-11-2009, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con este Tribunal, para realizar el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley, feneciendo tal lapso en fecha 09-02-2010.

Que en fecha 19-03-2010, este Tribunal previo requerimiento por parte de la Representación Fiscal prorrogó la medida de protección por el lapso de sesenta (60) días más, el cual, feneció en fecha 19-05-2010, oportunidad en que este Despacho Judicial requirió a la Fiscalía el examen del caso y el requerimiento sobre la necesidad de prorrogarla.

Que en fecha 24-05-2010, este Tribunal previo requerimiento por parte de la Representación Fiscal prorrogó la medida de protección por el lapso de sesenta (60) días más, el cual, feneció en fecha 24-07-2010, solicitándose en fecha 26-07-2010 el examen del caso a la Fiscalía y el requerimiento sobre la necesidad de prorrogarla.

Que la Abg. T.d.J.R.V., mediante oficio Nº 14F18-2432-10 de fecha 28-07-2010 solicitó la ampliación por un lapso de sesenta (60) días más, de la medida de protección dictada a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., por cuanto, el proceso penal se encuentra en etapa de depuración del Tribunal con escabinos y el acusado se halla evadido, prorrogándose tal medida mediante auto de fecha 30-07-2010, por el lapso de sesenta (60) días más, el cual feneció el 30-09-2010.

Que la Abg. G.N.P.L., en su carácter de Fiscal Encargada Décima Octava del Ministerio Público, mediante oficio Nº 14F18-3008-10 de fecha 04-10-2010 solicitó la ampliación por un lapso de sesenta (60) días más, de la medida de protección extraproceso, toda vez, que el proceso penal se encuentra en etapa de depuración del Tribunal con escabinos y el acusado se halla evadido, aunado a las razones por las cuales fue solicitada.

Que en fecha 10-12-2010 este Tribunal recibió comunicación Nº 14F18-3796-10 de fecha 09-12-2010, suscrita por la Abg. T.d.J.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita la ampliación por un lapso de sesenta (60) días más, de la medida de protección extraproceso dictada a favor del niño víctima Yorber J.P.O. y sus progenitores, toda vez, que el proceso penal seguido contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en etapa de depuración del Tribunal con escabinos y el acusado se halla evadido, aunado a las razones por las cuales fue solicitada.

Que mediante auto de fecha 16-02-2011, este Despacho Judicial previo requerimiento realizado en fecha 14-02-2011, por la Abg. G.N.P.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en razón del fenecimiento del lapso de prórroga de la medida de protección extraproceso dictada, acordó la prórroga de la misma por el lapso de sesenta (60) días más, tiempo éste que se encuentra íntegramente vencido.

Que en el día de hoy 27-04-2011, se recibió oficio Nº 14F18-1268-2011 de fecha 26-04-2011, suscrito por la Abg. G.N.P.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la ampliación por un lapso de sesenta (60) días más, de la medida de protección extraproceso dictada inicialmente por este Tribunal en fecha 09-11-2009, a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., por cuanto, el proceso penal aún se encuentra en etapa de depuración del Tribunal con escabinos y el acusado se halla evadido.

Que las condiciones y los motivos bajo los cuales fue dictada la medida de protección extraproceso, no han variado, pues, aún no ha sido resuelto el proceso penal que dio origen a la misma, toda vez, que el juicio oral y reservado no se ha llevado a cabo por encontrase evadido el adolescente acusado, teniendo justamente aquella, como finalidad resguardar la integridad física del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y de sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G..

Que el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone:

Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el Juez o Jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se apruebe la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.

. (resaltado del Tribunal).

Habida cuenta de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que la medida de protección decretada en fecha 09-11-2009 y extendida en fechas 19-03-2010, 24-05-2010, 30-07-2010, 06-10-2010, 13-12-2010 y 16-02-2011, debe ser nuevamente prorrogada, hasta tanto sea resuelto el proceso penal que guarda relación con la misma, todo ello, con la finalidad resguardar la integridad física del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., víctima y testigos, respectivamente y en tal sentido, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acuerda procedente prorrogarla por el lapso de sesenta (60) días más, contados a partir de la presente fecha, y, así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con el fin de resguardar la integridad física de la victima y de los testigo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y artículo 42 eiusdem, y, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acuerda prorrogar, por el lapso de sesenta (60) días más, contados a partir de la presente fecha, la medida de protección extraproceso, dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2009 y extendida en fechas 19-03-2010, 24-05-2010, 30-07-2010, 06-10-2010, 13-12-2010 y 16-02-2011, a favor de la víctima de autos niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., conforme fuere solicitado por el Ministerio Publico, en este caso, específicamente la prevista en el numeral 7, referida en la obligación para el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse a acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., y, por ende abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o acción que ponga en riesgo la vida o la integridad psíquica y física de la víctima y sus progenitores, ello, por un lapso de sesenta (60) días, continuos contados a partir de la presente fecha, esto en espera de la celebración del debate oral y reservado. Haciendo la aclaratoria que el cumplimiento de tal medida de protección estará supervisada por este Tribunal, a los fines de certificar el cumplimiento de esta providencia. Segundo: Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue prorrogada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada la solicitud. Tercero: Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a los progenitores del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándoles se continúe dando cumplimiento a la medida de protección dictada inicialmente en fecha 09-11-2009, con la indicación expresa que de tener conocimiento del destino de su hijo, deberán garantizar que el mismo cumpla con la presente orden, pues, ante su situación de evadido este Tribunal se halla imposibilitado de librarle la correspondiente boleta de notificación al mismo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a la cual, se ordena remitir copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar de lo aquí acordado a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G.. Líbrense las correspondientes notificaciones, cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000870; LV11BOL2011000871; LV11BOL2011000872 y LV11BOL2011000873.

Conste, Srio.

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