Decisión nº 097-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL nº 02

El Vigía, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000406

ASUNTO : LP11-P-2011-000406

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 02 de Febrero de 2010, mediante denuncia de la ciudadana S.A.G., quien señaló al ciudadano I.D.L.S.G. “…que en fecha 03 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 9.17 horas del mediodía,…., como consta en actas al folio 5 al 8…”, hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano I.D.L.S.G. identificando dicho hecho y como autor del mismo a este ciudadano ante las autoridades policiales donde expone reiteradamente que “QUIERE QUE EL CIUDADANO ya identificado en auto se VAYA DE SU VIVIENDA”. No, obstante observa esta representación fiscal que en el presente caso, no existe la prueba estrella para determinar el grado de afectación emocional o Psicológico como lo es el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, y ante la falta de pruebas testimoniales o pruebas técnicas como elementos probatorios que ayuden a esclarecer lo manifestado por la victima, por cuanto lo manifestado por esta es que no quiere que toque sus corotos y no quiere saber nada de animales, y observando que en la presente causa riela al folio seis (06) Medidas de Protección y Segundada a favor de la ciudadana S.A.G., las establecidas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; así como cursar en el folio siete (07) de la presente causa ACTA, suscrita de fecha 17/02/2010, por los funcionarios: Prefecta Rosalis Sulbaran, cabos U.R. y O.M., al igual que la Victima y Investigado, donde dejan constancia del la salida de la vivienda, pertenencias personales y animales del ciudadano I.D.L.S.G., lo cual solo acredita el cumplimiento de las Medidas impuestas por el órgano receptor de denuncia; no existen elementos suficientes o la posibilidad de incorporar a esta fecha nuevos elementos a la investigación; por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito y poder realizar acto distinto; en consecuencia existe una ausencia de elementos probatorios; por ende no existen Bases para solicitar el enjuiciamiento, tal como es señalado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa. Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, específicamente por no constar en la causa el Reconocimiento Médico Legal que debió practicársele a la víctima. En este sentido es necesario señalar, que la ausencia de la referida experticia, a todas luces resulta de imposible adecuación penal, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico, éste resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han cambiado las circunstancias, por cuanto no hay otra diligencia aclaratoria a los hechos denunciados por la victima, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, pues la referida experticia es de capital importancia resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, forzoso es declarar con lugar la solicitud y sobresee la causa, y el cese de las medidas acordadas en su oportunidad.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a I.D.L.S.G., El Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de S.A.G.. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. T.M.

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