Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de MARZO de 2005.-

194° y 146°

Visto el oficio número 20-F10-0250/05 de fecha 01 de Marzo de 2005, suscrito por la representación fiscal X del Ministerio Público, recibido en la oficina de alguacilazgo en el día de hoy 02 de marzo del corriente año, mediante el cual solicita autorización por este Tribunal para “Video - Grabación, Fotografías, Call Malicius, Medios Audiovisuales de Prueba Lícitos e Interceptación Telefónica de los abonados Nros….”; y al efecto acompaña en copia fotostática simple, orden de inicio de apertura de investigación de fecha 29 de Mayo de 2002 dictada por esa misma representación fiscal, para lo cual, se procede a resolver el mérito de lo peticionado, previa las consideraciones siguientes:

Los Jueces de Primera Instancia en función de Control, les corresponde el ineludible deber de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, en suma, ejercer el control judicial de todos los actos y procedimientos jurisdiccionales o no, realizados o por realizarse en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal. De allí que, en el contexto normativo de las nulidades, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad explícita a los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el texto adjetivo penal, resultando un medio ilícitamente obtenido y por ende, imposible de ser valorado al incumplir un presupuesto de la apreciación de las pruebas, a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la diligencia de investigación, cuya autorización se solicita a este despacho, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

De la disposición transcrita, se infiere que la autorización para tales fines deberá cumplir con los extremos previstos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y al efecto, se aprecia, que existiendo una investigación signada con el número 20-F10-0500/02 por la presunta comisión de alguno o algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se cumple con lo establecido en el literal c) del artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.

En este mismo orden, el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.

La disposición normativa referida, exige el cumplimiento de formalidades esenciales que deberán observar tanto el solicitante como el Tribunal que lo acuerde. En efecto, el solicitante deberá: a) razonar lo solicitado, lo cual exige establecer los méritos lógicos que estimen la necesidad de la interceptación o grabación requerida, b) Indicación del lugar donde se efectuará la intervención, del tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio desde donde se efectuará.

En el mismo orden, la decisión del Tribunal deberá ser motivada, donde se hará constar el cumplimiento de los extremos señalados; todo ello, a lo fines de permitirle a las partes el control de tal diligencia de investigación, cual se erige como un auténtico medio de prueba, susceptible de apreciación en su oportunidad procesal.

Al adminicular los requisitos legalmente establecidos, se observa que la solicitud interpuesta por la representación Fiscal Décima del Ministerio Público, adolece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de incumplir con el artículo 219 eiusdem, al no explanar los razonamientos que motivan la solicitud de autorización, por consiguiente, debe declararse sin lugar la solicitud interpuesta al incumplir con los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal y así finalmente se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Nueve del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve, UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de Video - Grabación, Fotografías, Call Malicius, Medios Audiovisuales de Prueba Lícitos e Interceptación Telefónica de los abonados 0276-3460835, 0416-7704611 94 y 0416-8774721, al incumplir con los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Líbrese boleta.

ABG. G.A.N.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

CAUSA PENAL N°: S-9C-001-05

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