Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000070

ASUNTO : IP01-D-2010-000070

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

PUNTO PREVIO.

En el día de hoy se precede a la publicación del presente auto motivado en atención al cúmulo de trabajo de este juzgado en la semana comprendida del 07 al 13 de abril del año que discurre, en virtud a la emergencia eléctrica, y posterior reposo médico de la ciudadana jueza, por 21 días. En consecuencia se procede a la publicación y notificación en el día de hoy.

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en el día 07 de Abril de 2010, en atención al artículo 26 Constitucional y al debido proceso contenido en el 49 ejusdem la cual se publica en los siguientes términos: En el día de hoy, 07 de Abril de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de la Abg. Abg. M.M., para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-D-2010-000104, instruida contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.891, soltero, estudiante, residenciado en el sector la cañada, Calle A.A., casa s/n, municipio Miranda del estado Falcón; e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.687.716, soltero, estudiante, residenciado en el sector la cañada, Calle A.A., casa s/n, municipio Miranda del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en v.d.S. de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. N.G.. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. N.G., el defensor público Abg. M.M.L.C., los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se deja constancia de la presencia de los progenitores de los adolescentes CARMEN HERNADEZ Y O.L.. Se deja constancia que se a notifico a la víctima CHIRINO L.F.C., al número telefónico 04146834581, la cual manifestó no poder asistir por cuanto se encontraba trabajando, y a SANQUIS NAVAS J.L., al número telefónico 04143682224, el cual manifestó que se encontraba en clases por lo que no podía asistir. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo la custodia de sus progenitores, en contra del ciudadano los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra a los imputados por separado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando individualmente que no querían declarar; dejándose constancia que los mismos manifestaron ser y llamarse el primero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.891, soltero, estudiante, residenciado en el sector la cañada, Calle A.A., casa s/n, municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo de ellos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.687.716, soltero, estudiante, residenciado en el sector la cañada, Calle A.A., casa s/n, municipio Miranda del estado Falcón. Se le concedió la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó adherirse a la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento; Este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES en contra de los ciudadanos antes identificados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, prevista en literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, consistente en permanecer bajo la custodia de sus progenitores.

Oídas y a.l.s. de las partes hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:

Orden de apertura de Investigación de fecha 07/05/10, ordenada por el fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón: Abg. N.G., en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, la cual corre inserta al folio 4.

Acta de Policial de fecha 06/04/10, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación M.C.J.A., adscrito a la División de Operaciones Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda, la cual narra el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes J.L.H., y L.C.O.A. (folio 6).

A los folios 8 y 9, riela Acta de derechos de imputados de fecha 06/04/, impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 02/11/1992, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.891, soltero, estudiante, residenciado en el sector la cañada, Calle A.A., casa s/n, municipio Miranda del estado Falcón; y el segundo de ellos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 30/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 23.687.716, soltero, estudiante, residenciado en el sector la cañada, Calle A.A., casa s/n, municipio Miranda del estado Falcón., por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, lo cual garantiza que les impuso de sus garantías constitucionales y legales.

Corre inserto a los folios 6 y 7, y sus vueltos, Actas de entrevistas de los ciudadanos CHIRINO L.F.C., y a SANQUIS NAVAS J.L.; quienes declararon ante la Policía Municipal de Miranda, como ocurrieron los hechos.

Corre inserta al folio 12, Registro de Cadena de custodia de fecha 07/04/2010, de un teléfono marca Kyocera, serial IMEI359026010058917, con las siglas MOVILNET, el cual fue incautado a los adolescentes.

Del análisis efectuado por esta Juzgadora tanto las actas que conforman el presente asunto transcritas parcialmente las acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra de una manera verosímil el hecho objeto del procedimiento, por cuanto concuerda perfectamente el acta policial, en la cual se narra tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, así como con las entrevistas dadas por los ciudadanos: CHIRINO L.F.C., y a SANQUIS NAVAS J.L., concuerdan lo hechos narrados unos con otros, y emerge indudablemente la comisión del delito establecido en el artículo 456 del código penal vigente, como lo es el Robo en la Modalidad de Arrebaton. Este Tribunal al conjugar dichas actuaciones constata la configuración de la presunta participación o autoría del imputado en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente y siendo que el delito por el cual fueron puestos a disposición los adolescentes J.L.H., y L.C.O.A., es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de la medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en permanecer bajo el cuidado de sus padres. Y así se decide

Se ordena realizar informe social a la adolescente y a su grupo familiar. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar la solicitud fiscal e impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en permanecer bajo el cuidado de sus padres, por la presunta participación o autoría del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto. TERCERO: Se Ordena la realización de informe social a los precitados adolescentes, así como a su grupo familiar. CUARTO: Se ordenó Librar la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del auto motivado. SEXTO: Notifíquese a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial. Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase.

Abg. M.M.d.F.

Jueza Segunda de Control

Abg. J.B.

Secretaria

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