Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006261

ASUNTO : IP01-P-2005-006261

En fecha 07/09/2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, instruida contra el ciudadano: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.280 y domiciliado en el Sector La redoma casa s/n, de la Población de San Luís, Municipio B.d.E.F.; con motivo de Acta de Transito Nº 051/2005, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, referente a presunta comisión de un delito Contra las Personas, en el que resulta como víctima el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 02/05/2005, es levantada Acta Nº 012/2005 por Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. Nº 72 de Estado Falcón, de la que se desprende “… con esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:05 de la tarde encontrándome de servicio en el Puesto Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Churuguara,… nos fue informado por comisión Policial de la zona de Churuguara, que en la entrada de la Población de P.N. de la Sierra. Municipio Petit Edo. Falcón, había ocurrido un accidente de transito de tipo expelimento con lesionado grave, de inmediato nos trasladamos en la unidad patrullera M.T.C. 01314 … al llegar al lugar procedimos a la elaboración del g

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta E.P.S.: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, por lo que se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.280 y domiciliado en el Sector La redoma casa s/n, de la Población de San Luís, Municipio B.d.E.F.; con motivo de Acta de Transito Nº 051/2005, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, por la Presunta comisión de un delito Contra las Personas, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso), y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. -

La Juez Cuarto de Control

Abg. E.P.L.

La Secretaria

Abg. Rosy Lugo

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